El debate, ahora se produce ante Comisión Americana de Derechos Humanos ( CADH), se provea al otorgamiento de una medida cautelar, a efectos de garantizarse –por medio del Estado Argentino- la efectiva restitución a la titularidad del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nª7 ( o en su caso un cargo equivalente). En tiempo presente se encuentra vacante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n°10.
SEÑOR SECRETARIO EJECUTIVO DE LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
1889 F. STREET N. W
WASHINGTON D.C. 20.006. U. S. A.
Ref. Guillermo Juan TISCORNIA. P.1018-07 Argentina
GOBIERNO ACUSADO DE LA VIOLACIÓN: REPUBLICA ARGENTINA
OBJETO: CASO 13.593 Art. 25 8. Reglamento de la CIDH ADOPCION DE MEDIDAS CAUTELARES.
Emilio ALVAREZ ICASA
Por medio de la presente, el Dr. Carlos A. CONY FERNANDEZ MADERO, Abogado que lo representa ante la CIDH al Dr. GUILLERMO JUAN TISCORNIA y familia, manteniendo el domicilio especial que se constituyera a este efecto en el Caso 13.593 (antes P. 1018-07); en la calle Montevideo 1562, 8vo.piso, Dpto.”C” de la Capital Federal, República Argentina (Estudio Cony Fernández Madero & Asoc.Telefax5411-4814-0808/4816-052, Emailconyferm@live.com/ carlosaugustocony@gamil.com), tiene/mos el honor de dirigirnos a esa Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos,; a los efectos de solicitar la adopción de medidas cautelares previstas en el art. 25 del Reglamento de la CIDH a favor de las víctimas (Guillermo Juan Tiscornia y familia)que se explicitará a continuación:
I.Objeto. Medida cautelar. Razones de urgencia. Verosimilitud de los derechos afectados. Peligro en la demora. Informe de admisibilidad nª34/18.
Vengo/mos por medio del presente y en los términos del art. 25 del Reglamento Interno de esa Honorable Comisión Americana de Derechos Humanos ( CADH) se provea al otorgamiento de una medida cautelar, a efectos de garantizarse –por medio del Estado Argentino- la efectiva restitución a la titularidad del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nª7 de la Capital Federal de la República Argentina ( o en su caso un cargo equivalente), lo cual constituye la petición vinculada a la cuestión de fondo suscitada en este caso. En tiempo presente se encuentra vacante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n°10.
El informe de admisibilidad nª34/18 ( 4/05/2018) viene a otorgar incontrovertible verosimilitud del derecho vulnerado a partir de la inconstitucional, ilegal y arbitraria remoción del cargo judicial del cual he sido víctima, conforme surge de los fundamentos mismos del comentado informe de admisibilidad. Sobre el punto ruego de VVEE. arbitre los medios para que el Estado Argentino congele el cargo judicial actualmente vacante en el Fuero en lo Penal Económico de la Capital Federal ( República Argentina) impidiendo su cobertura con un nuevo titular , de modo tal de garantizar la preservación del derecho vulnerado.
La presente solicitud de adopción de medida cautelar (art. 25 del Reglamento Interno de esa Honorable CADH), incluye la restitución de todo el grupo familiar; a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, de la cual también fuimos expulsados de modo manifiestamente inconstitucional, ilegal y arbitrario. El grupo familiar se compone de la siguiente manera: Guillermo Juan Tiscornia, nacido el 27/07/54 en CABA (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con Documento Nacional de Identidad ( DNI) nª11.371.779; María Dolores Rentería Arredondo, nacida el 3/04/1962, en CABA, esposa del doctor Guillermo J. Tiscornia; Matías Guillermo Tiscornia, nacido el 5/11/94, en CABA, DNI nª38.617.958; María Dolores Tiscornia, nacida el 10/06/96 en CABA, DNI nª39.654.476;Sofía María Tiscornia, nacida el 12/12/00 en CABA, DNI nª43. 081.585 ( estos últimos hijos del doctor Tiscornia).
Dicha solicitud lo es a efectos de que el Estado Argentino se haga cargo de restablecer la prestación de los servicios médicos que detentaban hasta la fecha de remoción del Dr. Guillermo Juan Tiscornia y su esposa e hijos;a través de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación Argentina , del cual el mismo grupo fue excluido el 19/12/07 y sin que a la fecha se hubiere restablecido el servicio médico en favor de la víctima y su grupo familiar.
A tal efecto V. E. podrá evaluar conforme a las constancias del proceso los efectos producidos en la persona del Dr. Tiscornia y su familia quienes han sido desprotegidos de su derecho a la salud como consecuencia de la remoción del Dr. Tiscornia – art. 25.2 a. Reg. CIDH – habiéndose violado o transgredido sus derechos humanos y de su grupo familiar; como ha sido expuesto por esa Honorable Comisión –CIDH- en el pronunciamiento que
La situación es “urgente” y se debe reponer al grupo familiar en la situación que se encontraba antes del 19/12/2007 – conf. art. 25 2.b. Reg. CIDH –
Todo ello, claro está, habilita –como se dijo- la procedencia de la vía al cautelar aquí promovida.
La medida que se requiere en modo alguno importa un anticipo de la garantía jurisdiccional a otorgar, sino que su procedencia se justicia con el objeto central de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad real durante el plazo que transcurra entre la articulación del proceso y el pronunciamiento definitivo.
En cuanto a la procedencia de la vía cautelar cabrá agregar que en este caso, bajo el contexto ya explicado, se me viene provocando un daño irreparable que resultaría de insuceptible reparación ulterior y no existe, reitero, otro remedio legal disponible que en forma ágil y expeditiva de lugar a una tutela judicial efectiva (art.8, ap. 2, inc. H) PDCP CADH). 11. En el contexto del caso entonces, se advierte que la única solución posible es la via cautelar intentada.
La situación descripta afecta derechos fundamentales de esta parte, principalmente el de acceder a los beneficios de la seguridad social prestaciones médicas) . Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de del Máximo Tribunal de la República Argentina ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “…las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”. (Conf. C.S.J.N. in re “Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar”, el 20/12/84, Fallos 306:2060).
Sentado ello, hemos de ver la manifiesta procedencia de la cautelar que se impetra, bajo la forma que VVEE . estime más adecuada.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que “las medidas cautelares no exigen de los magistrados una prueba de la certeza sobre la verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Conf. “Pesquera Leal S.A. c/Secretaría de Agricultura s/medida cautelar autónoma”, del 30/12/98, con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema en “Baliarda S.A. c. Provincia de Mendoza s/acción declarativa”, del 30/5/95 -La Ley, 1996-A, 558-
Artículo 25 Medidas Cautelares
El propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes de la controversia, asegurando que la Sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendiente la lite.
El propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los derechos humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas, como es el caso de autos.
El objeto de las medidas podrá apreciarse desde otro ángulo jurídico, ¿sobre qué recae la medida? Obviamente que las medidas recaen sobre los derechos humanos para evitar daños irreparables a las personas, ¿pero también podrán recaer sobre bienes?, por ejemplo el derecho a la propiedad privada, o ¿sobre (Corte IDH., Resolución de 20 de noviembre de 2003, medidas provisionales, Caso Bámaca Velásquez contra Guatemala, pp. 8 y 9 -sin publicar) pruebas como lo disponía la Corte de Justicia?, por ejemplo, para asegurar los testimonios o el dictamen de peritos, como lo define el tratadista Falcón.
Es innecesario recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de sus órganos, está facultada para solicitar a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos que han suscripto el Pacto de San José de Costa Rica, que adopten las medidas necesarias para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o un Caso pendiente, o en forma independiente, en situaciones de gravedad y urgencia. El Reglamento de la CIDH, en su artículo 25 faculta a la Comisión a iniciativa propia o a petición de parte a solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente o como la situación aquí descripta, personas que se encuentran bajo la jurisdicción de este (Estado Argentino).- ver art. 25 1. y 2.Reg. CIDH – en situación de gravedad y urgencia, como es el caso aquí presentado. Los innumerables certificados médicos presentados oportunamente y los que aquí se acompañan relacionados con nuevas víctimas a la presente solicitud de medidas cautelares – “disponiendo con carácter de muy urgente que la República Argentina a través de sus órganos competentes (Corte Suprema de Justicia de la Nación); adopte las medidas necesarias para que
Requisitos de las medidas provisionales
De los artículo de la Convención y 25 del Reglamento de la CIDH, se infiere que los requisitos son los siguientes: a) extrema gravedad, b) urgencia, y c) evitar daños irreparables a las personas. “Dichos requisitos las transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo”.
1. Extrema gravedad y urgencia
a) Gravedad
Según Asdrúbal Aguiar-Aranguren, ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “La noción de ‘gravedad’, por su parte, parece aludir tanto a la jerarquía del derecho humano cuya inminente violación busca ser prevenida o cuando menos atenuada en sus efectos perjudiciales, en cuanto a la importancia de las acciones u omisiones violatorias que pueden atribuirse al Estado presuntamente responsable. (…) la noción de ‘gravedad’ (…) se ha de relacionar con hechos o situaciones que pongan en peligro derechos humanos fundamentales, es decir, aquellos que bajo ningún respecto puedan verse menoscabados o limitados en su ejercicio, ni siquiera en situaciones de emergencia constitucional,( como el caso aquí denunciado). Pero, además, la ‘gravedad’ del requerimiento ha de responder a la defensa de esos derechos o ámbitos de libertad que, con bastante propiedad, la doctrina ha definido como inatacables por mandatos o prohibiciones, es decir, por las ‘normas de clausura del Sistema de Libertades’; “(…) en otras palabras, no basta con la gravedad del peligro que se anticipa, sino que también se requiere que este sea verosímil. La gravedad de la amenaza es la consecuencia de un peligro real y no meramente hipotético”.
Acerca de la gravedad el Juez Diego García Sayán, en voto concurrente a la resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2007, expresó: “11. La extrema gravedad es una calificación que refiere, obviamente, no solo a la gravedad de la amenaza sino al carácter extremo de la misma. No puede ser, pues cualquier peligro sino que este tiene que ser grave y extremo y a él no se. puede hacer frente con las herramientas normales que proporciona el aparato del Estado”.
b) Urgencia
Aguiar-Aranguren explica el requisito de la urgencia, en los siguientes términos: “En nuestra opinión, sin embargo, la ‘urgencia’ del asunto que motive la pretensión cautelar debe guardar relación directa con la inminencia de un perjuicio a los derechos humanos salvaguardados por la Convención Americana; ya que, de sucederse el perjuicio irreparable, la restitución en tanto que efecto principal de la responsabilidad por hecho ilícito resultaría absolutamente nugatoria”.
”La jurisprudencia de la Corte Interamericana no ha definido hasta la fecha los alcances de la noción de ‘urgencia’ como presupuesto de la acción cautelar. Apenas se refiere a esta y de manera tangencial la Comisión, en su solicitud de medidas en el Caso Chipoco, cuando opina que la ‘urgencia’ de las medidas es para evitar que la denunciada acusación a la víctima por el Estado ‘se concrete sin antes haber [se] realizado una investigación exhaustiva y de habérsele dado la oportunidad al afectado (…) de efectuar los descargos pertinentes’”
Sergio García Ramírez, explica los requisitos de gravedad y urgencia, en los siguientes términos: “que haya extrema gravedad y urgencia y que se dirijan a evitar daños irreparables a las personas. Lo primero implica que exista un riesgo de daño sumamente grave y que resulte apremiante, en virtud de las circunstancias existentes -que deben ser apreciables de forma casuística-, adoptar sin demora la medida que parezca necesaria -de la naturaleza y con las características pertinentes- conforme a la hipótesis de riesgo que se contemple.
La gravedad del caso no se desprende solamente de la naturaleza más o (Faúndez Ledesma. Medidas cautelares y medidas provisionales: acciones urgentes en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, ob. cit., p. 544.) menos relevante del bien que se halla en peligro, pues, si así fuera, solo habría lugar a la adopción de medidas cuando aquel fuese la vida, la integridad o la libertad, sino de la intensidad del riesgo al que se sujeta el bien tutelado, cualquiera que sea la identidad de este. Así las cosas, se abre la posibilidad de disponer medidas precautorias respecto a cualesquiera derechos reconocidos por la Convención”.
“Es por ello que la posibilidad de adopción de medidas provisionales urgentes, de manera rápida y de forma inmediata, antes de analizar los muy complejo problemas a que puede dar lugar la determinación -ante una contestación por una de las partes- de si la Corte es o no competente, tiene en Derecho Internacional, en el actual grado de evolución de nuestra imperfecta, embrionaria y descentralizada Comunidad Internacional, una importancia innegable, ya que puede ser determinante -y la única vía- para lograr que no se cree o se mantenga una situación irreversible o se provoque o agrave un daño irreparable a cualquiera de las partes”.
El Juez Diego García Sayán, expresó: “13. La urgencia le da un carácter especialmente apremiante a la gravedad, aludiendo a situaciones especiales y excepcionales que requieren y ameritan una acción y respuesta inmediata orientada a conjurar la amenaza. Se deriva del carácter urgente de la amenaza, la naturaleza de la respuesta para remediarla. Esto debe suponer, ante todo, un carácter inmediato de la misma y, en principio, temporal para hacer frente a tal situación de urgencia, ya que una falta de respuesta implicaría per se un peligro”.
c) Evitar daños irreparables
Al respeto, Faúndez Ledesma sostiene lo siguiente: “Efectivamente, el propósito de estas medidas supone que ellas no son procedentes en el caso de que se amenace el ejercicio de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención; en realidad, un daño irreparable para las personas solo puede ser el resultado de una violación de su derecho a la vida o a la integridad física, y. probablemente de la violación de garantías judiciales que tengan una incidencia directa sobre el disfrute de esos derechos”.
En conclusión, estos son los tres requisitos que exige la Convención (art 63.2) para acceder a las medidas provisionales y, por ende, son aplicables a las medidas cautelares, (art. 25, Reglamento de la Comisión) y a las medidas urgentes que en el caso de autos se ve plasmada en la falte de los servicios básicos que prestara la Obra Social del Poder Judicial a favor del Dr. Guillermo Juan Tiscornia y de su esposa e hijos.
Algunos pronunciamientos jurisprudenciales han entendido que el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación un tiempo más o menos largo crea siempre un riesgo a la justicia”.(Caso 13.593 Mayo 4 2018)
El Juez Diego García Sayán, expresó: “el propósito de evitar daños irreparables suele tener relación con la naturaleza y contenido de derechos amenazados. Como es evidente, fluye de suyo el carácter imparable de una amenaza extremadamente grave y urgente a derechos como los de la vida o la integridad física. Puede ser eventualmente urgente, por cierto, conjurar amenazas a otro tipo de derechos amenazados con extrema gravedad. Debe contemplarse y analizarse en cada caso si el eventual daño puede tener el carácter irremediable a que se refiere el concepto irreparable mencionado en el artículo 63.2, ya que ante cualquier derecho amenazado o afectado no necesariamente se está ante tal situación”.
Por ello, lo que en general se exige para disponer una medida provisional es la extrema gravedad y urgencia de la amenaza así como el carácter irreparable del daño que podría producirse o que se ha producido, le marca un carácter específico y excepcional a las medidas provisionales en tanto marco jurisprudencial y conceptual orientado estricta y específicamente a producir resultados concretos para hacer frente a la amenaza detectada”.
LA PETICION FINAL
Señor Secretario de la CIDH; le rogamos se tenga por formulada la presente petición encaminada a la adopción de la medida cautelar (art.25 del reglamento de esa Honorable CADH), con el alcance y las especificaciones brindadas supra.
Se brinde preferente tramite (urgente) a la presente solicitud de adopción de medida cautelar ordenándole al Estado Argentino :1) Se reserve una vacante de Juez para ocupar el cargo en el Fuero en lo Penal Económico Federal ( Juzgado n°10) a efectos de resguardar adecuadamente el derecho vulnerado; 2) Se requiera al Estado Argentino que Guillermo Juan Tiscornia – ex Juez – y su grupo familiar sea restituído a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación Argentina y se les brinde la misma cobertura médica que detentaban al momento de su remoción en el cargo de Juez de la Nación – 19/12/2007 -.
Sin otro particular saludamos al Señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con nuestra consideración más distinguida.-
Guillermo Juan Tiscornia Carlos Augusto Cony Fernández Madero
por sí y Familia
