1. La DGI uruguaya analiza si se registran y irregularidades en los pases “puente” de futbolistas al exterior, lo que para el Ministerio de Deportes y la Asociación Uruguaya de Fútbol no es ilegal. Su par Impositiva argentina investiga las transferencias y afirma que Uruguay no puede avalarlas.
2. Se conoció que la Administración Federal de Ingresos Públicos Argentina (AFIP) investiga la transferencia del futbolista Ignacio Piatti del club Sud América -en el que nunca jugó- a San Lorenzo de ese país. La operación es considerada irregular por la impositiva del vecino país, que tiene otros casos bajo la lupa.
3. Las autoridades fiscalizadoras argentinas ya solicitaron información a Uruguay. El pedido se realizó mediante las Cancillerías. Ayer miércoles, el gobierno argentino promulgó el acuerdo para el intercambio de información tributaria y método para evitar la doble imposición con Uruguay, un instrumento que en el futuro podría servir para investigar casos como éstos en el fútbol.
4. La promulgación se realizó mediante el Decreto 1471/2012 publicado en el Boletín Oficial y lleva la firma de la presidente Cristina Fernández; del Jefe de Gabinete, Juan Manuel Abal Medina y del canciller Héctor Timerman.
5. En Uruguay, el acuerdo está a estudio de la comisión de Asuntos Internacionales del Senado, a la que concurren hoy los ministros de Relaciones Exteriores, Luis Almagro, y de Economía y Finanzas, Fernando Lorenzo. Fuentes parlamentarias dijeron a El País que el tratamiento del acuerdo en esta comisión llevará dos o tres meses para luego pasar al Plenario del Senado. Posteriormente, será estudiado por una comisión de Diputados y tras ello será votado en esa Cámara.
6. Todo esto supone que no estará aprobado hasta al menos mediados del próximo año próximo. El acuerdo de intercambio de información tributaria entre los gobiernos de Uruguay y Argentina fue firmado en Colonia el 23 de abril de 2012 y sancionado por ley del Congreso argentino el 8 de agosto.
7. Cuando ese acuerdo esté ratificado en Uruguay, la AFIP se manejará directamente con la DGI para cursar pedidos como el que acaba de realizar a Cancillería por los pases “puente”. Fuentes de la AFIP dijeron que con su par uruguaya existe una “excelente relación”.
8. “Esperamos que con la aprobación del acuerdo en Uruguay podamos transparentar estas operaciones”, afirmaron fuentes oficiales argentinas.
9. La Dirección General Impositiva (DGI) está analizando el tema para determinar “si esta modalidad de transferencia de jugadores encierra algún tipo de irregularidad”, dijo ayer una alta fuente del Poder Ejecutivo a El País. La DGI estudia diversos casos de pases “puente” de futbolistas, no solo a Argentina sino también a otros destinos.
10. El director de la DGI en Uruguay , Pablo Ferreri, precisó el martes a El País que “no hay ninguna consulta” de la AFIP sobre las transferencias de jugadores, “ni tampoco la puede haber, porque no hay un acuerdo de intercambio de información tributaria vigente” con Argentina.
11. ”Nosotros pedimos información vía Cancillería, el pedido se remite por allí a las autoridades uruguayas competentes y Uruguay sabrá si nos la tiene que dar o no”, aseguraron las fuentes argentinas de la investigación y expusieron -no sin resignación ante lo que consideran “un problema” que persiste en el acceso a la información- que por parte de Argentina no pueden ir más allá de lo que permite la norma uruguaya. “Estos casos tampoco le dejan plata a Uruguay sino a empresarios que están atrás de este tipo de operaciones y hay que entender que no se trata de una renta, no dejan renta ni en Uruguay ni en Argentina, son operaciones ilegales que no dejan renta en ningún lado”, explicaron las fuentes de la AFIP.
12. Sobre el papel de los clubes uruguayos que son la cara de éstas operaciones para garantizar su supervivencia, desde Argentina señalaron: “Esa justificación es como decir: `Si no salgo a robar, no puedo comer` y entonces que roben”. “Ni el gobierno uruguayo ni Uruguay como país pueden avalar esta situación. Consideramos que la DGI uruguaya no debe estar contenta de ver en los diarios que su país es utilizado para hacer este tipo de triangulaciones”, dijeron las fuentes de la AFIP.
13. El director de Deportes, Ernesto Irurueta, dijo a El País que no hay irregularidades en los pases “puente” de futbolistas desde clubes uruguayos a otros del exterior, siempre y cuando se paguen los impuestos que correspondan, aunque dijo que es un interés económico y no deportivo el que motiva tales operaciones.
14. El jerarca adelantó que el ministerio presentará por el Senado un nuevo proyecto de ley sobre transferencias deportivas, que regulará esta actividad.
15. “Mientras los impuestos se paguen no habría nada que se estuviera incumpliendo. Pero está claro que hay vinculaciones y desvinculaciones que obedecen a intereses económicos por encima de los deportivos”, agregó. Señaló que “puede haber un montón de desviaciones en el fenómeno de la venta de los derechos de los jugadores y es imposible analizar la casuística”. (Producción: Enrique Arrillaga, y Victoria Molnar desde Buenos Aires)
16. Argentina, por una transferencia de futbolista se paga el 24,5%. Un 15% para el jugador, 7% para la AFIP, 2% para la Asociación de Fútbol Argentino (AFA), 0,5% para Agremiados.
17. Si el jugador llegara con el pase libre sólo le pagarían el contrato. En cambio, si ficha a través de un club, le pagan el contrato y también el préstamo. Ahí es cuando sirve la intervención de un club de Uruguay u otro país: “anota al jugador y pone a sus abogados para que concreten el préstamo”, dijo un representante de futbolistas al diario argentino Perfil.
18. En general, por ese servicio cobra el 10% de lo que valga el préstamo; el 90% restante se reparte entre el jugador y el empresario que lo maneja.
19. “Son socios en el préstamo”, agregó el representante que prefirió mantener el anonimato.
20. En el Uruguay, por un préstamo extramuros, se desembolsa un 12% por el IRAE (Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas) y un 0,5% a la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), que destina ese dinero al desarrollo de las selecciones juveniles.
21. El proyecto de ley de transferencias que el ministerio de Turismo y Deportes presentará al Senado uruguayo -en la anterior legislatura no se votó- prevé quiénes pueden intervenir en el terreno de la compra venta de los derechos deportivos y que no podrán ser dirigentes de clubes ni funcionarios públicos.
22. Uno de los casos más recientes expuestos por la AFIP es el del jugador Ignacio Piatti, cuyo último pase a préstamo para el club San Lorenzo se trianguló en principio a través del club Sud América de Montevideo -donde el futbolista nunca jugó- cuando debería haberse otorgado desde Italia donde se desempeñaba el jugador.
23. “Si se da una operación donde el futbolista jugaba en Italia y viene a jugar a un club grande de Argentina y cuando uno mira los papeles viene de Uruguay a préstamo, entonces se evidencia una operación irregular en la que hay que hacer foco y eso es lo que ocurre con Piatti, quien además ya tenía una cuestión similar a Jonathan Bottinelli con el club Unión San Felipe de Chile (en River Plate, caso también investigado por AFIP) que pertenece a capitales argentinos”, expusieron fuentes de la investigación argentina a El País. Agregaron que “no se terminó de investigar esa primera operación y ahora se sumó la que viene por Uruguay, donde además hay un montón de casos similares”. La AFA inhabilitó a Bottinelli y Piatti por la investigación de la AFIP.
24. La Institución Atlética Sud América, fundada el 14 de febrero de 1914, pasó a ser Sociedad Anónima Deportiva, lo que significa que los antiguos gerenciadores del club tienen a partir de ahora toda la injerencia en el ámbito deportivo de la institución. Se hizo un convenio por Asamblea de Socios que lo aprobó y la S.A.D. se hará cargo de toda la actividad deportiva del club.
25. “De otra manera, sería poco viable la continuidad de la institución en el fútbol”, afirmaron desde el club. Vicente Celio es el presidente de la S.A.D. Sud América que ya está en marcha y que se prepara para el inicio de la temporada 2012-2013 de la Segunda División Profesional que comenzará el 6 de octubre. Celio es argentino, tiene 46 años y su más reciente actividad en el fútbol estuvo vinculada al Club Atlético Chacarita Juniors. Fue durante cuatro años presidente de la Subcomisión de Fútbol y presidente de la institución por tres años.
26. La AFIP en la Argentina detectó distintos mecanismos abusivos (ver aparte), siendo el más popular la triangulación con clubes del exterior para no pagar impuestos ni el jugador ni el representante ni el dueño de los derechos económicos; fugar divisas, ya que incluso cuando el deportista pasa de un club local a otro se realizan pagos a equipos de otro país; lavar dinero a partir del pago de comisiones a intermediarios fantasma, que generalmente están radicados en paraísos fiscales imposibilitando el seguimiento de la ruta del dinero.
27. La causa penal está en manos del magistrado Javier López Biscayart, titular del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº1, quien citará a declarar a periodistas deportivos que afirmaron conocer el entramado de las operaciones, como Alejandro Fantino. Algunas de las transacciones de compra de jugadores que ya están bajo análisis de la Justicia son las de Jonathan Bottinelli (River) y Pablo Ledesma (Boca), quienes llegaron a sus clubes a través de Unión San Felipe de Chile, los jugadores Daniel Stracqualursi (San Lorenzo), Emanuel Gigliotti (Colón), Oscar Ustari (Boca) y Santiago Vergini (Newell’s), provenientes del Fénix uruguayo, y el mediocampista Román Martínez (Estudiantes), que pasó por Progreso del país vecino. Por su parte, Víctor Zapata (Independiente), Jonathan Santana (Independiente) y Fernando Ortiz (Racing) llegaron a través del Sud América de Uruguay. El pase de Guillermo Burdisso, de Rosario Central a Boca, también está siendo investigado. Según explicaron fuentes judiciales, el caso no contempla el uso de uno de los clubes considerado paraíso fiscal deportivo sino que el 25 por ciento de la transacción se pagó a un intermediario en las Islas Vírgenes. Sin embargo, por ahora la carta que mandó la AFA a los equipos “para transparentar la verdadera realidad económica de las operaciones” no incluye el nombre de Burdisso, a diferencia de los otros once mencionados más arriba.
28. Asimismo, la AFIP también puso la lupa sobre las operaciones de venta de Facundo Roncaglia de Boca a Fiorentina, Carlos Matheu de Independiente al Atalanta y la transferencia de Erik Lamela de River a la Roma. Uno de los casos más avanzados es la transferencia de Diego Buonanotte de River al Málaga, quien luego lo cedió a préstamo nuevamente a River. Según pudo saber este diario, la simulación de un contrato segmentado y la invención de un acuerdo de colaboración entre los clubes habría permitido evitar el pago de más de 250 mil pesos correspondientes al Impuesto a las Ganancias y a la seguridad social.
29. Cabrá señalar que -como se ha sostenido desde cierto sector de la jurisprudencia- estándose en presencia de una investigación penal, el principio de la realidad económica (art. 2° de la ley 11.683) no es más que un sistema interpretativo que convive con otros, por lo que su utilización en forma exclusiva no solo es improcedente sino que puede dar lugar a la aplicación analógica de la ley penal tributaria.
30 . Las presunciones o ficciones previstas en la ley 11.683, en orden a la determinación de la carga tributaria no pueden tener carácter vinculante para el juez penal en tanto no se trata de verdaderas presunciones a las que se refiere el procedimiento penal, y por lo tanto no contribuyen a formar una convicción en el juzgador, sino que más bien se trata de procedimientos objetivamente dispuestos para la determinación de materia imponible en una forma mecánica. Si bien ello, desde el punto de vista tributario no ofrece reparo, es cierto que en materia penal atenta contra al debido proceso, el derecho de defensa en juicio, en tanto se muestran como instrumentos no aptos para llegar a la verdad real, objetivo de todo proceso penal, ello así, por cuanto no se trata realmente de presunciones, sino de ficciones, estimaciones, imputaciones legales, forma de calcular el crédito fiscal, sobre cuya base no puede sustentarse un proceso penal.
31. Nadie está obligado a comportarse de tal manera que la carga tributaria sea la mayor posible cuando dentro del ámbito de la licitud, puede tributar menos o no hacerlo. (Causa 52.969 TOPE 1 13/08/04 “EURNEKIAN EDUARDO S/ LEYES 23.771 Y 24.769”), y tal como en idéntico sentido se sostuvo en “ECONOMÍA DE OPCIÓN , ELUSIÓN Y EVASIÓN”, por Alberto Tarsitano, Revista El Derecho, del 29/9/04, págs. 1 a 4, y ver “ EL TRATAMIENTO DEL FENÓMENO DE ELUSIÓN FISCAL EN LA SENTENCIA DE “ERNEUKIAN EDUARDO S/ LEY 24.769” por Mariana A. Gutiérrez y Néstor A. García Lira (Ref. El Derecho 29/9/03, págs. 1/3).
32. En la misma proyección conceptual corresponderá referir acerca de los comentarios vertidos en “Pre-juzgamiento Administrativo en las causas penales”, trabajo desarrollado por Rubén Héctor Marcolini, Rev. Centro Argentino de Estudios en lo Penal Tributario, Año XI, Nro. X, págs. 11 a 15 vta.; y en sintonía con la doctrina jurisprudencial emergente del caso “Noble Mitre de Saguier, Matilde s/ evasión tributaria”, Causa 2041/03 (int. 73, conforme ref. misma revista, Año XII, Nro. XI, págs. 44 a 57).
33. En esa misma inteligencia, deberá ponerse de relieve que los fundamentos relacionados con la existencia del delito de evasión tributaria no pueden desvincularse de los fundamentos referentes a la existencia del hecho imponible. Esto es así, pues únicamente ante el acaecimiento concreto de aquel hecho imponible definido abstractamente por la ley respectiva podrían considerarse generadas las obligaciones tributarias cuya supuesta evasión, podría constituir el objeto de investigación de un proceso penal (cfr. García Berro, Diego y Villella, Guillermo “Las presunciones de la ley 11.683 y el proceso penal por el delito de evasión tributaria”, en sud. E. Derecho Económico de “La Ley”“, febrero 2.004, pág. 112). En idéntico sentido se hubo pronunciado Ricardo Mihura Estrada en “Sanciones por evasión de los impuestos determinados sobre base presunta”, La Ley, 14/7/99; en el mismo sentido se manifestó la doctrina jurisprudencial (cfr. CPE, Sala B, reg. 379/96, considerando 3° del voto mayoritario y, en sentido análogo, considerando 3° del voto minoritario; y C.N.C.P., Sala I, 28/03/01, causa n° 3.222).
34. De modo tal que, la denuncia que se sustenta pura y exclusivamente en simples supuestos o presunciones -en principio- no puede constituirse en fundamento suficiente para la apertura de la etapa instructoria, máxime cuando ella no cuenta con elementos significativos que permitan sostener, al menos, el presupuesto procesal que erróneamente se pretende inducir, teniendo en cuenta que el proceso penal pone en juego los derechos más trascendentales de las personas (conf. Juzgado Penal Tributario n° 1, causas “P.M.A. s/ evasión tributaria simple”, c. 1.751/03 (int. 52) del 19/11/03 y “S.R.P.H. y otros s/evasión tributaria simple” -contribuyente S. S.A.” 1.702/03 (int. 48) del 28/11/03, y CPE Sala A c. 51.361 del 6/04/04).
35. Que de la misma forma, la CPE, la Sala A en c. n° 51.054 sostuvo que “… la ley tributaria autoriza a la AFIP a presumir mediante simple estimación el monto de los tributos. Que como consecuencia, sin perjuicio de su plena eficacia, no resulta por sí sola demostrativa de los hechos que deban encuadrarse en los artículos 1°, 2° de la ley 24.769.”
36. Que de la misma forma, la CPE, la Sala A en c. n° 51.054 sostuvo que “…la ley tributaria autoriza a la AFIP a presumir mediante simple estimación el monto de los tributos… Que como consecuencia, sin perjuicio de su plena eficacia, no resulta por sí sola demostrativa de los hechos que deban encuadrarse en los artículos 1°, 2° de la ley 24.769.”
37. No basta la configuración de un caso de evasión tributaria, con el solo argumento que deriva de la determinación del impuesto a ingresar que -a su vez- debe efectuada por el propio sujeto obligado sustituyendo -en tal caso- la determinación por parte de la Administración Pública. Por el contrario, debe acreditarse el despliegue de una clara maniobra de ocultamiento por parte del contribuyente, despliegue que tan solo podría acreditarse a partir de la obtención de elementos de juicio independientes, por encima de una mera determinación oficiosa de la respectiva deuda fiscal, obtenida -a su vez- sobre simple base presuntiva, siendo del caso -además- señalar que esa base presuntiva fue obtenida -también- en la respectiva sede administrativa, esto es, fuera del desarrollo del proceso penal.
38. Si bien es cierto que la ley vigente ha confiado en el cumplimiento espontáneo por parte del responsable de la obligación de declarar la cuantía de su obligación tributaria a la Administración, la configuración de la evasión tributaria requiere una sólida base probatoria que exceda la mera presunción obtenida en sede administrativa.
39. El predominante criterio jurisprudencial y doctrinario se ha inclinado – y claramente- por restarle eficacia probatoria -en el contexto del proceso penal- a las presunciones obtenidas en el procedimiento administrativo determinativo de la respectiva deuda tributaria (cfr., por ejemplo por aplicación del art. 18, inc. f) de la ley 11.683) (cfr., entre otros, CPE, Sala A, 2004/03/31, “Mazzotta, Francisco- Cocco, Martín Dionisio -Homarco S.A.-, y T.OP.E. n° 2, 2003/12/03, y “La imposibilidad de aplicar sanciones penales tributarias con fundamento en meras presunciones”, nota a fallo, por Juan Manuel Álvarez Echague, revista “La Ley”, del 2/9/04, págs. 4 a 6).
II. Ulteriores variantes en la evasión tributaria.
1. Volviendo -una vez más- sobre el alcance conceptual de la evasión tributaria, entendida como fenómeno jurídico, cabrá señalar que el creciente fenómeno de la liberalización de la actividad financiera y la trasnacionalidad de las transacciones comerciales obliga a contemplar la alternativa de incluir un tipo de fraude fiscal específico referido -entre otras cuestiones (ej., caso de la ingeniería de la facturación apócrifa)- a la distorsión en los denominados “precios de transferencia” (“transfer pricing”), o, si se quiere, en las operaciones trianguladas con “traders” ubicados en plazas intermedias, y, que por lo general se vinculan al comprador, pero con el cuidado de incluir ese tipo de agravación en el plexo de la Ley Penal Tributaria y no en la parte especial del Código Penal.
2. En este punto cabe referir que casi todo el universo de los actores del comercio exterior en el mundo globalizado utilizan habitualmente filiales o “traders” ubicadas en plazas extranjeras y ese solo dato, por sí solo, no constituye presunción válida alguna de triangulación en las operaciones comerciales concertadas, y, menos aun presunción alguna en punto a la puesta en marcha de una maniobra de tergiversación o de ocultamiento por parte del exportador.
3. De otro lado, el hecho que la oficina -trader- se encuentre ubicada dentro de una zona franca tampoco constituye presunción automática de evasión fiscal, sino todo lo contrario, ya que el uso, por ejemplo, de la zona franca representa un claro valor agregado por los servicios y las ventajas comparativa que esta herramienta industrial brinda. Algo similar podría conjeturarse con la metodología aplicada al caso de las transferencias de jugadores de fútbol, donde la exportación del jugador a una plaza de menor carga tributaria, encontraría encuadre dentro del denominado concepto de “economía de opción”, en cuya virtud las partes poseen amplia libertad de acción para escoger el formato jurídico-institucional que ofrezca la alternativa de una carga tributaria menor.
4. Así, las concentraciones empresarias como también la interposición ficticia de personas deberían incluirse dentro del tipo defraudatorio si con ese mecanismo se procura desplazar las rentas producidas en un país con cargas impositivas más onerosas hacia otros con un tratamiento fiscal benevolente o casi nulo (“transfer pricing”), o, cuando el ardid pueda derivar de préstamos libres de interés entre compañías de un mismo grupo económico (autopréstamos) (ver “International Transfer princing”, vol. I, 1993/4, oct. 1993 publicación del IBFD, Holanda y del Memorándum para los miembros del panel del Congreso de la IFA, Cancún, 1992, sobre el tema “Transfer princing in the abscence of comparable market prices”) en el que se sugiere un plexo normativo para la prevención y represión del delito interjurisdiccional en forma armonizada. No parece que este parámetro conceptual encaje dentro de la metodología habitualmente aplicada para transferir jugadores de fútbol desde Sudamérica hacia plazas europeas.
5. Ahora bien, la ley 25.795 (B.O. 17/11/03), introdujo modificaciones sustanciales a la Ley de Procedimientos Fiscales 11.683 (t.o. 1998), de las que se deriva un cambio en la relación jurídica que mantiene la AFIP con el universo de contribuyentes y responsables, que podría describirse del siguiente modo:
I. En el uso de facturación apócrifa:
a) se transfiere al contribuyente el ejercicio del control en orden al cumplimiento de los deberes formales de los sujetos con quienes celebra operaciones comerciales (emisores de facturas).
b) se transfiere al receptor de la factura responsabilidad solidaria patrimonial por categorías tributarias adeudadas por el emisor de facturas apócrifas.
II. En el procedimiento administrativo de determinación de oficio de la deuda tributaria (arts. 16 y cdtes. ley 11.683):
a) se imponen nuevas presunciones acerca de la materia imponible.
b) se crea el seguimiento satelital para fiscalizar y controlar la actividad comercial agropecuaria.
c) se crea un nuevo método presuntivo para la determinación de la tributación a la luz del movimiento de los depósitos bancarios.
d) ídem en lo que respecta a las remuneraciones no declaradas.-
e) se crea una nueva base presuntiva en lo que respecta al ingreso de fondos provenientes de países de baja o de nula tributaciones (paraísos fiscales).
III. En el régimen penal infraccional:
a) se crean nuevos ilícitos formales (clausura de establecimientos) y materiales (nuevo estereotipo de defraudación fiscal).
6. En lo referente a la responsabilidad solidaria, ésta incluye el caso de la facturación apócrifa, y alcanza los casos de las uniones transitorias de empresas y entidades financieras.
7. Cambios en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
La ley 25.795 parte de un grave error de concepto al suponer que la elusión fiscal (tax avoidance) constituye una especie de la evasión fiscal (tax evasion). Y ocurre que la secuencia debe ser considerada -precisamente- a la inversa. Se puede -entonces- eludir el pago de un impuesto de dos maneras: ya sea en forma lícita, o bien, en forma ilícita, por lo cual deberá deducirse que la evasión es la especie y la elusión el género.
8. El uso de formatos o estructuras jurídicas manifiestamente inapropiadas en función del negocio de que se trate, debe reflejar un claro propósito deliberado de parte del elusor de disminuir la carga tributaria. Entonces, el criterio que permitirá distinguir entre elusión y evasión deberá centrarse en la relación causa-efecto entre el fraude desplegado y el error en que incurre el Fisco, y esto último en función de la modalidad operativa del ente recaudador y su capacidad práctica y habitual de detectar el ilícito mediante el debido control. Y nada de ello parece apreciarse en la denuncia formulada por la AFIP DGI en el caso relacionado con las transferencias de los jugadores de fútbol.
9. Así, si la realidad económica fuera ocultada o tergiversada de tal suerte que -por su gravedad- imposibilite al ente recaudador conocerla de acuerdo a los mecanismos habituales de control entonces el caso deberá reputarse como evasión. Por el contrario si -ya sea por lo burdo de la maniobra- o, si el ardid desplegado es susceptible de sencilla detección, el caso deberá categorizarse como simple elusión.
10. Por ello cabrá una respetuosa discrepancia con las corrientes doctrinarias que postulan, con relación a los formatos elusivos, la existencia de un probable y automático encuadre evasivo referido a: a) los supuestos de fusiones societarias; b) interposición ficticia de personas; c) transferencias de quebrantos impositivos; d) prorrata indebida de gastos entre distintas jurisdicciones tributarias; e) los precios de transferencia (transfer pricing); f) cuestiones derivadas de los préstamos bajo la regla de la subcapitalización (thin capitalization); g) el planeamiento fiscal (tax planning); h) el lavado de dividendos (dividen washing); i) las reglas de las consultas anticipadas (tax ruling); j) arbitrajes fictos en negocios de derivaties; k) la conversión espuria de un fideicomiso de mandato en un trust de disposición o la suscripción de capital de una sociedad en forma de préstamo o como capital privilegiado (equity capital).
11. También, y en muchos otros casos -y que remiten a simples casos de elusión- la AFIP promueve denuncias penales por evasión fiscal, sobre la base de determinaciones administrativas oficiosas elaboradas sobre base presuntiva -y no cierta-; y, en otros casos, esas mismas denuncias son precedidas de la información que previamente hubo suministrado -en sede administrativa- el propio contribuyente, lo que supone la convalidación -en la práctica- de un inaceptable mecanismo auto incriminatorio en detrimento de garantías constitucionales esenciales (arts. 18, 75, inc. 22 CN y Pacto de San José de Costa Rica -art. 8- y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 14-).
12. La arbitrariedad que supone la formulación de la denuncia penal tributaria anticipada -esto es sin determinación previa obligatoria-, junto con la metodología de captar la prueba de la denunciado por la vía de la coerción administrativa de la ley 11.683, violenta el estado derecho y el sistema republicano. Tal lo que pareciera ocurrir en este caso.
III. Caso del Casino Flotante. Mesa de dinero. Actividad financiera marginal. Anticipo de dinero a apostadores VIP. Percepción millonaria de comisiones por el servicio marginal brindado. Escaso entusiasmo fiscalizador por parte de la AGIP DGI. Región sur con jurisdicción en materia de fiscalización tributaria. Controvertido funcionario a quien se le habría detectado transferencia millonaria al exterior.
1. Por otra parte, y marcando un claro contraste con el distinto entusiasmo observado por el ente impositor en materia de transferencia de jugadores de fútbol, viene al caso poner como ejemplo el bajo entusiasmo observado por los funcionarios de la AFIP DGI cuanto tocó en suerte fiscalizar la actividad financiera marginal llevada a cabo en la antigua sede del denominado “Casino Flotante”, cuya sociedad de hecho había montado a cara descubierta una mesa de dinero que operaba en el lugar, y por la cual se prestaban millonarias sumas de dinero a apostadores VIP, cobrándose una tasa –por tal servicio marginal- de casi el 12%..
2. En ese entramado, puede observarse, un muy distinto entusiasmo –por parte del ente impositor- que el rigor observado en la tarea de fiscalización tributaria llevada a cabo en tiempo reciente respecto de inversores, intermediarios e instituciones deportivas a partir de transferencias de jugadores de fútbol.
3. Así, los funcionarios acreditados de la AFIP DGI encargados de haber confeccionado informes oficiales ( art. 18 Ley 24.769) ante la sede del Juzgado en lo Penal Tributario nª1 donde tramita el expediente nro 963/09. int. 1359, donde se investiga al ex Interventor de Lotería Provincial –Luis Peluso- y al resto de los otrora integrantes de la sociedad de hecho explotadora del Casino Flotante, por evasión tributaria agravada, han caído en una abierta tergiversación de los episodios materia de específica fiscalización tributaria.
4. En efecto, en dicho expediente judicial su objeto procesal remite a una maniobra de ocultamiento –por parte de la sociedad de hecho del denominado Casino Flotante- consistente en haber ocultado –y no haber exteriorizado- ante el ente impositor –y a lo largo de tantísimos períodos fiscales- las fabulosas y millonarias ganancias producidas como consecuencia de la instalación de una actividad financiera marginal llevada a cabo en la sede del mismo Casino Flotante.
5. Se encuentra objetivamente acreditado –y sobre todo a partir de prueba documental y testimonial acollaradas en un juicio laboral que tramitó en la sede de la Justicia del Trabajo- que una enorme cantidad de apostadores utilizaban el servicio financiero marginal brindado ilegalmente por los responsables de la sociedad de hecho.
6. El Casino facilitaba préstamos de dinero a apostadores VIP los cuales debían ser restituidos a una tasa abultada, sin perjuicio de lo cual los integrantes de la sociedad de hecho del Casino Flotante, percibían una comisión derivada del dinero prestado a esos mismos apostadores.
7. El respaldo probatorio en tal sentido es documentalmente abrumador: obra una cantidad enorme de planillas, donde al detalle, se especifica: a) el importe prestado, b) la identidad del tomador del préstamo; c) el importe devuelto con la tasa correspondiente; d) la comisión percibida por la sociedad de hecho.
8. Esas planillas forman parte del juicio por despido iniciado a su turno por el ex empleado Rubén José Curdi contra dicha sociedad de hecho, y copias de esas mismas planillas obran en el expediente en trámite por evasión tributaria ( JPT Nª1), siendo que los funcionarios de la AFIP DGI que por orden del magistrado López Byscayart, ignorando los detalles de esas planillas concluyeron la elaboración y confección del informe previsto por el art.18 de la Ley 14.769, afirmando deliberada y desfachatadamente una total y absoluta FALSEDAD: “ que no se detectaba materia imponible… y que las acciones por el cobro de tales cargas tributarias se encontraba prescripta…”; y lo que es pero, esos mismos funcionarios soslayaron olímpicamente el caudal de la abundante prueba testimonial acollarada en el expediente laboral donde de modo coincidente todos los testigos (apostadores) admitieron que efectivamente funcionaba una mesa de dinero en el Casino Flotante, y que el señor Curdi era empleado de la misma y detallaron además la metodología de préstamo de dinero, su devolución, la tasa de interés cobrada, y la comisión que cobraba el Casino Flotante por esa actividad financiera marginal.
9. Quedó acreditada, en el marco del expediente tramitado ante la Justicia del Trabajo ( que obra agregado por cuerda a la causa penal por evasión tributaria), la efectiva relación de trabajo entre Curdi y sus empleadores ( sociedad de hecho Casino Flotante), sucede que –risueñamente- la Cámara de Apelaciones del Trabajo extrajo “un conejo de la chistera” cuando definió ese pleito: a pesar de reconocer la existencia de la relación del trabajo, se concluyó que el demandante –Curdi- no tenía derecho a percibir indemnización alguna por cuanto su reclamo se basaba en una “actividad inmoral” ( como si la actividad lúdica no estuviese expresamente autorizada y regulada por la autoridad de aplicación),.
10. Deliberada y desembozadamente los funcionarios responsables de la AFIP DGI que le dijeron al juez –doctor López Biscayart- que “no detectaban ningún hecho imponible” se pasaron olímpicamente por el trasero la más que contundente prueba testimonial producida en el respectivo juicio laboral y la incontrastable veracidad derivada del detalle obrante en las planillas ilustrativas de los préstamos otorgados ( con detalle de la identidad de los apostadores y de las sumas de dinero anticipadas) , cuyo contenido remite a multimillonarias sumas de dinero objeto de actividad financiera marginal apostada en la mesa de dinero instalada en la misma sede del Casino Flotante.
11. Los funcionarios de la AFIP DGI la oficializar el informe en cuestión en el marco de la investigación judicial que lleva adelante el juez doctor López Biscayart, se encuentran palmariamente incursos en grosera falsedad ideológica de instrumento público, al afirmar un hecho y extremo probadamente falso ( “no se detecta hecho imponible”), lo cual excede el margen natural de discrecionalidad u opinabilidad en el contenido de un acto administrativo; asimismo se encuentran incursos en un manifiesto acto de encubrimiento al soslayar que la omisión por parte del contribuyente ( en este caso la sociedad de hecho explotadora del Casino Flotante) de haber exteriorizado, a través de la presentación de la correspondiente declaración jurada, las ganancias devengadas ( y percibidas) por el cobro de la comisión por prestar el servicio de préstamo de dinero a apostadores VIP, constituye una clara maniobra de ocultamiento, que –a su vez- se reiteró sistemáticamente a lo largo de todos los períodos fiscales consecutivos contados desde el inicio mismo de la actividad.
12. En este caso, la hipótesis de delito remite a una maniobra de ocultamiento consistente en omitir la lo largo de consecutivos períodos fiscales las ganancias obtenidas a partir de la actividad financiera marginal llevada a cabo en la sede del Casino Flotante, siendo que esa misma maniobra de ocultamiento fue levada a cabo por todos y cada uno de los integrantes de la sociedad de hecho responsable del mentado Casino Flotante.
13. Por tanto se trata (la evasión tributaria agravada) de un delito de pura actividad y de acción permanente, donde la actividad delictiva consistente en la sistemática omisión de declarar ante el ente impositor la ganancia producida por esa actividad financiera marginal proyecta el ilícito en forma consecutiva hacia todos los períodos fiscales posteriores desde el inicio mismo de dicha actividad.
14. De hecho la sistemática omisión de exteriorizar las ganancias consecutivamente devengadas por la sociedad de hecho a partir de los años 199 y 2000, constituye la materia delictiva a investigar en la sede del Juzgado en lo Penal Tributario ; y se trata en este caso –dada las modulaciones específicas que presenta el caso- de un delito de omisión permanente y de pura actividad, donde, como se dijo, la ilicitud perdura en el tiempo durante todo el tiempo en que el responsable persiste en la actitud omisiva de ocultar la ganancia devengada.
15. El imputado Peluso alegó en sede laboral que su única actividad económica era la que levó a cabo en la empresa LINSER S.A. ( afirmación reafirmada por su Contadora María del Pilar Rego); como dato objetivo esa afirmación se pone en crisis –domo ya se dijo en varias presentaciones escritas- desde el momento en que el señor Peluso revistió el cargo de titular de Lotería de la Provincia de Buenos Aires, dato éste por si solo que contribuye a descreer de aquella afirmación.
16. Pues bien; ¿ por que extraña razón el señor juez en lo Penal Tributario . –de modo manifiestamente arbitrario ( y no precisamente discrecional) denegó la producción de un peritaje contable para evacuar la cita del propio imputado en sede laboral ?; ¿ porque extraña razón no se llevan a cabo averiguaciones tendientes a conocer los balances de la firma LINSER S.A., las DDJJ que haya presentado ante el ente impositor; ¿ porque extraña razón no se llevó a cabo tal peritaje contable para determinar si LINSER S.A. arrojó utilidades, y en su caso si Peluso extrajo o retiró utilidades de dicho ente ideal?.
17. Asimismo el propio señor Peluso adujo acerca de la existencia de un préstamo de dinero por valor de u$s 400.000 en relación al ex funcionario menemista Alberto Kohan ( y respecto de quien se registra una investigación judicial por supuesto enriquecimiento ilícito) sin que el magistrado del fuero en lo Penal Tributario que le recibió declaración indagatoria (art.294 CPP) al ex Interventor de Lotería Provincial –Luis Peluso- el pasado 22 de agosto del corriente año, haya siquiera admitido requerir la remisión del expediente judicial que tramita en sede de la Justicia Federal respecto de Alberto Kohan para corroborar si es o no cierto que ese préstamo de dinero se encuentra correctamente contabilizado.
IV. El grupo Peluso. Actividades. La limpieza y las apuestas.
1. En el transcurso del mes de julio del año 2009, el gobernador bonaerense Daniel Scioli se vio forzado a despedir al interventor que había designado un año antes al frente del Instituto Provincial de Loterías y Casinos. No era otro que Luis Alberto “Chiche” Peluso, quien al igual que su hermano, Norberto, divide su tiempo entre el lucrativo negocio de la limpieza y su gran pasión, el juego .
2. La cabeza de Peluso rodó luego de que la oposición probara que había varias investigaciones judiciales en su contra, incluso alguna iniciada por la propia Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
3. Se lo investigaba, por ejemplo, por no haber incluido en su declaración de impuestos una lujosa casa en Miami y por operar una mesa de dinero ilegal en el casino flotante de Puerto Madero.
4. Linser, su empresa, ya había tenido problemas judiciales en los años noventa , por jugosos contratos firmados para la limpieza de diversos organismos, como la Secretaría de Medio Ambiente de María Julia Alsogaray y el PAMI de Víctor Alderete.
5. Durante su corta estadía en la función pública, “Chiche” Peluso nunca dejó de atender su costado lúdico.
6. Clarín accedió a correos electrónicos donde se publicitan, a partir de un acuerdo con la cadena de hoteles Conrad, una serie de torneos de baccarat y black jack en diferentes lugares de los Estados Unidos: la cifra mínima para sentarse en esas mesas es de 300.000 dólares . Peluso sigue coordinando de cerca esas excursiones.
7. Pese a que Scioli decidió reemplazarlo de la conducción de la Lotería, los Peluso siguen teniendo una influencia decisiva en el destino del negocio del juego en la provincia. La contadora María del Pilar Rego, que en mayo de 2010 fue designada directora de la empresa Linser, también se desempeña como asesora de la presidencia de dicho organismo. Y el actual director de Juegos y Explotación, Felipe Ignacio Corsunsky, desde 1997 está ligado a Limpiolux, la empresa del otro de los hermanos Peluso
8. Luis Alberto Peluso, “Chiche” para sus amigos, fue el ignoto pero al fin de cuentas seleccionado interventor del Instituto de Lotería y Casinos de la provincia de Buenos Aires. Fue nombrado por su amigo, el gobernador Daniel Scioli, para cumplir una misión muy clara: facilitar el desembarco del “Zar del Juego”, Cristóbal López.
9. Es por esto que Scioli lo respaldó hasta que la situación se tornó insostenible , a pesar de su oscuro pasado, y de la resistencia de muchos sectores de la Provincia: Peluso es resistido por la Iglesia, las empresas del juego, los gremios y hasta por los mismos legisladores oficialistas.
10. Las firmas que siempre han controlado el juego en la Provincia, Codere y Boldt, toleran al funcionario, pero en privado lo acusan de ser un “empleado de Cristóbal López”.Sus motivos son más terrenales que los que impulsa a la Iglesia: temen perder el espacio logrado ($$$) en el territorio provincial gracias a la mano que oportunamente le dieron Eduardo Duhalde, Carlos Ruckauf y Felipe Solá, este último vía Florencio Randazzo y un selecto grupo de legisladores otrora oficialistas.
Luis Alberto Peluso es un amigo de Scioli que conoció en su paso por el menemismo. El actual Gobernador, en la década del ’90, era famoso por participar de la intimidad del entonces Presidente, hoy senador nacional. Y ahí se conocieron, ya que Peluso, en Punta del Este, solía compartir partidas de póker con Carlos Menem, Gerardo Sofovich y Armando Gostanian.
11. Pero Peluso no sólo se limitó a jugar al póker con el menemismo, sino que también realizó espurios negocios que le permitieron amasar una suma millonaria. El diputado del ARI Walter Martello elaboró un interesante informe donde dice al respecto que “se rumorea que el empresario y hoy funcionario sciolista tiene más de 150 millones de dólares”.
12. Linser SA, una empresa de servicios de limpieza que presidía Peluso, fue proveedora del Gobierno menemista. Trabajó con María Julia Alsogaray en ENTEL, y Víctor Alderete en el PAMI, y fue denunciado por la Oficina Anticorrupción (OA) por cobrar supuestamente montos tres veces más alto el que le correspondía.
13. Pero Peluso no sólo sabe de servicios de limpieza, también conoce del mundo del juego. El empresario Oscar Robinson, quien se dedica a ofrecer charters para viajar a los casinos de las Vegas, declaró a la Justicia que Peluso le traía los clientes. También aseguró que “Chiche” se presentaba como un hombre ligado estrechamente al dueño del Casino Flotante, Cristóbal López.
14. Como si lo dicho hasta aquí fuera poco, el funcionario también está acusado de integrar una mesa de dinero para prestar efectivo a jugadores fuertes en el Casino Flotante en sociedad con Miguel Ángel Egea, supuestamente vinculado a las apropiaciones ilegales de bienes de los desaparecidos de la ESMA.
16. Asimismo, y según la Comisión de Juego del estado de Nevada, la esposa de Peluso, Carmen Adelardi, fue formalmente recibida en la Reunión Anual del organismo en 2008, como agente independiente de los casinos Bellagio, Mandalay Bay Resort & Casino, MGM Grand Hotel/Casino y The Mirage de la ciudad de Las Vegas. Es decir, sería representante de jugadores argentinos y de la región que apuestan miles de millones de dólares en una noche. En esos encuentros, participan los casinos e intermediarios de la industria del juego.
17.El documento oficial –que figura en la web del organismo estadounidense– fue aportado como prueba en el Juzgado 43 de Instrucción Penal, según el denunciante Enrique Piragini, un abogado con amplio repertorio de denuncias mediáticas. Pero hay más: PERFIL también encontró un documento de abril de 2006 donde el propio Peluso visitaba Nevada, como representante de jugadores en esos mismos casinos.
18. Los agentes independientes o representantes de jugadores se dedican a convocar apostadores fuertes, llevarlos a los casinos de Las Vegas donde tienen convenios y prestarles dinero para que apuesten. Por sus servicios “reciben entre el 10 y el 15 por ciento de lo que pierda cada jugador”, explica el empresario del juego y presunto ex socio de Peluso, Oscar Data Robinson. Le consta porque él mismo ejerció esa profesión durante los años 90, cuando integraba la supuesta mesa de dinero en Casino Buenos Aires con Peluso y un hombre de la ESMA, Miguel Angel Egea.
19. Cuando trabajaba con Peluso, su esposa tenía una agencia de viajes y le comprábamos los paquetes para nuestros clientes, pero ella no se dedica al juego, él es el experto”, relata Robinson sin reparos. “El agente independiente convoca a jugadores fuerte, los lleva con todo pago a Las Vegas y a cambio recibe su comisión y le habilitan dinero para apostar. Si invita entre siete u ocho apostadores puede ganar entre 200 mil y 300 mil dólares por viaje”, se explaya Robinson, el pintoresco empresario que acusa a Peluso de haberle “robado sus clientes de Las Vegas”.
20. Cerrando este comentario, quizás el estimado lector/a pueda advertir el distinto entusiasmo con que el ente impositor lleva adelante las tareas de fiscalización tributaria según el contribuyente de que se trate. Una cosa es fiscalizar las transferencias de jugadores de fútbol, y otra muy distinta es fiscalizar las ganancias obtenidas por una multi millonaria actividad financiera marginal llevada a cabo en la sede del otrora Casino Flotante. Está claro¿ no es así?.
Ex juez en lo Penal Económico
guilletisco@hotmail.com
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