Archivo de Notas TotalNews Agency
No Result
View All Result
No Result
View All Result
Archivo de Notas TotalNews Agency
No Result
View All Result

Lo que el Presidente no debería ignorar

Redacción TN by Redacción TN
24 junio, 2020
in Politica
0
Lo que el Presidente no debería ignorar
0
SHARES
0
VIEWS
Share on FacebookShare on Twitter

En una entrevista televisiva la periodista Cristina Pérez le enrostró al presidente Alberto Fernández haber intervenido de manera “polémica y cuestionable” la empresa Vicentín S.A., señalándole que “La Constitución no le da atribuciones al Poder Ejecutivo a intervenir una empresa privada de esa manera, a través de un decreto, por ejemplo…” Por Denis Pitté Fletcher

“Los derechos individuales no están sujetos al voto público; una mayoría no tiene derecho a votar la derogación de los derechos de una minoría” (Ayn Rand)

 

Inmediatamente, y mostrando cierta inquietud, el presidente Fernández le respondió que “El Poder Ejecutivo puede expropiar bienes”, agregando, a fin de menoscabar a la periodista ante la audiencia, que “Le recomiendo que lea la ley de expropiación porque faculta que a la hora de expropiar uno pueda intervenir. Me ahorraría muchas cosas si por lo menos leyera la Constitución y la ley de expropiaciones”.

Lamentablemente, quien no conoce debidamente la Constitución Nacional y el decreto-ley de expropiaciones 21.499 (dictado en 1977 por el Teniente General Jorge Rafael Videla en pleno Proceso Militar), es el presidente Alberto Fernández.

Veamos.

El artículo 17 de la Constitución Nacional establece, en lo puntual, lo siguiente: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada… La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino…”

Como se observa, no es el Poder Ejecutivo sino el Poder Legislativo quien puede disponer la expropiación de un determinado bien, sancionando una ley al efecto. Como consecuencia, una de dos: o el presidente no conoce la Constitución Nacional, o el presidente mintió. Me inclino por lo segundo.

Nuestro ordenamiento jurídico protege el derecho de propiedad de un modo categórico, y ningún déspota ni ningún ciudadano común puede vulnerar este derecho, existiendo en el Código Penal un capítulo exclusivo que reprime con diversos tipos penales las violaciones a este sacrosanto derecho constitucional.

Recordemos, por otra parte, que la sociedad Vicentín S.A. se encuentra en proceso de concurso preventivo ante los tribunales de Santa Fe, y que dicho concurso está regulado por la ley 24.522 de Concursos y Quiebras. Se trata de un proceso mediante el cual el deudor (Vicentín) manifiesta su estado de cesación de pagos, y le solicita al juez que convoque a los acreedores a fin de que verifiquen sus créditos -período informativo del concurso- para luego, mediante votación de ciertas mayorías (50% de acreedores que representen dos terceras partes del capital verificado) aprueben una determinada propuesta de pago, que en general consiste en quitas y en esperas, es decir, en descontar parte de la deuda y en pagarla a determinado plazo.

En ese proceso concursal, el concursado -Vicentín S.A.- no pierde la administración de la sociedad -aunque está limitada en ciertos actos- siendo solamente “vigilado” por el Síndico que designa el juez del concurso. Y eventualmente, si el concursado comete algún acto irregular como ocultar bienes, no brindar suficiente información al Síndico o crear pasivos falsos, el juez puede designar un interventor -que desplaza al Directorio-, un coadministrador, o un simple veedor, como medidas para preservar la empresa en marcha. Son facultades exclusivas del juez del concurso.

Es decir que la empresa Vicentín podría llegar a un eventual acuerdo de pago y evitar así el decreto de quiebra, donde sí sería desplazado el Directorio, desapoderada la sociedad de sus bienes, y liquidados éstos a fin de pagar a los acreedores sus créditos. Aunque inclusive en el proceso de quiebra, el juez puede disponer la continuación de la empresa en marcha, y venderla en licitación o subasta a terceros interesados, con lo cual ni aún en quiebra la empresa necesariamente dejaría de funcionar.

Pero el presidente de la nación dispuso mediante el decreto de necesidad y urgencia 522/20 respecto de Vicentín S.A. dos cosas: la primera, una intervención de la sociedad; y la segunda, enviar al Congreso un proyecto de ley de expropiación.

Ya vamos viendo que, si el presidente envió al Congreso un proyecto de ley de expropiación, está reconociendo que el Poder Ejecutivo no posee facultades para expropiar bienes, lo que choca frontalmente con su falaz respuesta a la mencionada periodista de que “El Poder Ejecutivo puede expropiar bienes”.

En toda el decreto-ley de expropiaciones 21.499 no existe ni un solo tramo que faculte al Poder Ejecutivo a expropiar bienes. Ni uno solo. Y de haber existido sería inconstitucional. Por lo que el presidente Fernández, fiel a su estilo, insisto, mintió en forma descarada. Y mintió porque la periodista lo dejó en evidencia ante su violación paladina de la Constitución Nacional, conforme los artículos ya transcriptos.

Y respecto a que el Poder Ejecutivo, según Alberto Fernández, puede intervenir una sociedad privada en medio de un concurso preventivo, pues así lo habilitaría la “ley” de expropiaciones, nada más falso.

El artículo 109 de la Constitución Nacional expresa lo siguiente: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas” (subrayo adrede).

Al designar un interventor en la sociedad concursada, el presidente suplantó al Juez del concurso y se arrogó el conocimiento de la causa desplazando al Directorio y reemplazándolo por un interventor designado por el Poder Ejecutivo. Una violación notable de la norma citada de la Constitución, y una violación palmaria de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras, cuyos procesos se encuentran sometidos exclusiva y excluyentemente a cargo de un Juez. Por tal razón, el presidente ha incurrido en el delito de abuso de autoridad, penado por el artículo 248 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere” (subrayado adrede).

El presidente, en su decreto de necesidad y urgencia (decreto cuestionable per se pues el Congreso se encuentra funcionando y no existían verdaderas razones de necesidad y urgencia para su dictado), invocó los artículos 57, 59 y 60 del decreto-ley de expropiaciones 21.499 para justificar el dictado de la intervención. Lo que nos lleva entonces a examinar esas normas para discernir si resultan o no justificación legal para esa medida extrema.

El artículo 57 dispone: “Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea” (subrayado mío). El artículo 59: “La ocupación temporánea anormal, puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su ocupación”.

Y el artículo 60: “Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad”.

La “ocupación temporánea” prevista en el decreto-ley 21.499 se refiere a razones de utilidad pública que hagan necesario el uso “transitorio” por parte del Estado de un bien particular, tal como lo indica el art. 57. Es decir, que no puede “ocuparse” una sociedad, que no es otra cosa que una persona, persona jurídica pero persona al fin. No es un bien ni una cosa. Es un sujeto de derecho. Por ejemplo, se puede utilizar un sector de un campo para transitar con camiones y maquinaria que deben dirigirse al lugar de una represa, hasta que la obra sea terminada. Pero no se puede “ocupar” a una persona humana o a una persona jurídica.

Esa ocupación temporal -de un bien o cosa, que no es el caso- puede responder a una necesidad “anormal” o a una necesidad “normal”, y así lo explica el artículo 58 de la ley de expropiaciones: “La ocupación temporánea puede responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa, o súbita, o a una necesidad normal no inminente”.

El artículo 59 dispone que cuando se trata de una necesidad “anormal”, esto es, súbita, urgente, imperiosa, puede disponerla directamente el Poder Ejecutivo, en tanto si se trata de una necesidad “normal no inminente”, el artículo 61 indica que debe ser peticionada por el Poder Ejecutivo ante un Juez, y será el Juez quien decida si corresponde o no esa ocupación física transitoria.

Ahora bien; ¿puede equipararse la institución de la “ocupación anormal” a la “intervención” de una sociedad anónima que se encuentra tramitando un concurso preventivo ante el Juez competente? De ninguna manera. Porque las personas no son “ocupables”.

Y, además, y en el supuesto de que se esgrima que lo que se quiere ocupar es la empresa y no la sociedad, porque es evidente que estando la sociedad bajo la vigilancia del Juez y del Síndico por efecto del concurso preventivo, no existe ninguna razón urgente, imperiosa, súbita o inminente que justifique la ocupación de la empresa, pues la sociedad, por imperativo de la ley 24.522, está siendo permanentemente observada y vigilada por el Juez y por el Síndico concursal. No estamos ni siquiera ante la quiebra de Vicentín S.A., donde al Directorio es desplazado por imperio de la ley. Estamos ante un proceso concursal “preventivo”, tendiente a dar una salida a la sociedad para solucionar sus pasivos con los acreedores y poder así continuar operando normalmente en el mercado. La “intervención” -que se enmascara bajo la figura de la “ocupación anormal” al sólo efecto de aparentar obrar dentro de la ley-, vulnera los principios rectores del concurso preventivo, y se inmiscuye inconstitucionalmente en una materia -el concurso preventivo- reservada exclusivamente al Juez competente. Pues es solamente el Juez quien puede designar un interventor o un coadministrador o un veedor conforme lo dispone el artículo 17 de la ley 24.522. Y la “ocupación anormal” no tiene vínculo alguno con la “intervención”, pues aquella, como ya dije, se refiere a la ocupación de bienes materiales -un sector de un campo, por ejemplo-, y no al desplazamiento de un Directorio en una persona jurídica, como es el caso de la intervención dispuesta. Pretender equiparar “ocupación” con “intervención” requiere de una metamorfosis curialesca propia de ignorantes o de manipuladores.

Además, calificar de “normal” o de “anormal” la necesidad que justifica la ocupación transitoria de un bien, no puede depender del arbitrio de un presidente. Pues de ser así el Poder Ejecutivo podría, invocando a discreción el término “anormal”, ocupar cualquier cosa y bajo cualquier circunstancia. Y ello implicaría una peligrosísima vulneración de la garantía de inviolabilidad de la propiedad consagrada por el artículo 17 de nuestra Ley Máxima, que es uno de los más importantes límites al poder.

Lo cierto es que la periodista Cristina Pérez estaba en lo correcto, y que el presidente debió recurrir a rebajarla con agresivos rulitos verborrágicos para ocultar su ilegal proceder. El decreto de necesidad y urgencia 522 es decididamente inconstitucional e ilegal, y el presidente ha incurrido en el delito de abuso de autoridad. Aunque disfrace este brutal proceder con alusiones a la “soberanía alimentaria” y a la defensa de los intereses del “pueblo”. Porque recordemos las palabras de uno de los padres de la Constitución, Juan Bautista Alberdi: “El ladrón privado es el más débil de los enemigos que la propiedad reconozca. Ella puede ser atacada por el Estado, en nombre de la utilidad pública”.

           

Previous Post

Un chat de Podemos revela que la Fiscalía filtró datos a Iglesias en el caso Dina

Next Post

Scioli: “Me gustaría conocer la opinión de Vidal sobre el espionaje en su contra”

Next Post

Scioli: "Me gustaría conocer la opinión de Vidal sobre el espionaje en su contra"

Deja un comentario Cancelar respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

No Result
View All Result
  • Activity
  • Archivo TotalNews
  • Búsquedas
  • celp exchange details(Advanced Design)
  • cmc exchange details
  • Members

© 2025 Totalnews Agency