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Vicentín: Las contradicciones del DNU de intervención

Redacción TN by Redacción TN
16 junio, 2020
in Politica
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Vicentín: Las contradicciones del DNU de intervención
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Vamos aclarando el panorama, que hay pingüinos en la cama, diría Ricardo Arjona: Total News converso con el ex Juez en lo penal económico Guillermo Tiscornia, sobre el controvertido e ilegal decreto de “intervención-expropiación” de Vicentín. Aquí los principales conceptos vertidos por el letrado.

Glosando brevemente el DNU 522/2020 por el que se plasmó la Intervención de la firma Vicentín, puedo demostrar que por la vía de Intervención y de Ocupación Temporánea, se ha producido en la práctica el hecho consumado de una Expropiación sin Ley y sin Indemnización Previa, ya que paralelamente se envía un Proyecto de Ley disponiendo la Expropiación.

Es totalmente contradictoria la situación. Se dice que se ha enviado un Proyecto de Ley declarando de Utilidad Pública y sujeta a expropiación a la firma “Vicentín”. Pero a la vez se cita los arts. 57 a 59 de la Ley 21499, y contradictoriamente, se la califica como Ocupación temporánea anormal, cayéndose con ello en una notoria incoherencia interna:

1) Si la necesidad es transitoria como se dice en el DNU para tomarla, no tiene sentido que se solicite la Expropiación.

2) Si la necesidad no es transitoria sino permanente, no tiene sentido que se la mencione como Ocupación Temporánea.

Vamos a lo primero. La Ocupación Temporánea Anormal (lo que se menciona como fundamento) no es indemnizable por el art. 59 de la Ley, expresamente citado:

ARTICULO 59. — La ocupación temporánea anormal, puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su ocupación.

Y vamos ahora a lo segundo. Si la necesidad no es transitoria y amerita una Expropiación, no se podría haber tomado posesión del bien antes de haber pagado al menos la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones de la Nación, conforme al art. 22 de la Ley (que de todas formas considero que es Inconstitucional, por fundamentos que exceden de este comentario).

ARTICULO 22. — Si se tratare de bienes inmuebles, el expropiante deberá consignar ante el juez respectivo el importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Efectuada dicha consignación, el juez le otorgará la posesión del bien.

Del análisis, resulta que usando al mismo tiempo dos instituciones incompatibles y mutuamente excluyentes, la Ocupación Temporánea Anormal y la Expropiación, en los hechos se ha producido una Confiscación, esto es, la toma de posesión sin Ley previa y sin pago de indemnización alguna.

Solo un poco de luz ante tanta oscuridad…

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