Un brutal avasallamiento a la libertad de expresión contra Luis Manuel Peircas por parte del gobernador Manzur en Tucumán. Peircas era el dueño de LV7 una radio tucumana y la más escuchada. Con diferentes argucias y violencia le fue arrebatada por Manzur, en la intención de ser entregada a los dueños de LV12, radio Independencia, estrechamente relacionados con el gobernador. A Periclas lo mantienen preso, curiosamente, en Santiago del Estero. LA carta pública al Gobernador denunciando los hechos. La Corte Suprema deberá inclinar la balanza-TNA-
CASO DE GRAVE AVASALLAMIENTO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO.
CARTA MISIVA DIRIGIDA POR EL SEÑOR LUIS MANUEL PERICAS AL SEÑOR GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO DOCTOR GERARDO ZAMORA.
ATTE. GUILLERMO J. TISCORNIA.
EX JUEZ EN LO PENAL ECONÓMICO.
TEXTO DE LA CARTA MISIVA.
“SR: GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE SANTIAGO DEL ESTERO.
DR: GERARDO ZAMORA
S / D
Luis Manuel Pericás, argentino, D.N.I. 16.467.322, actualmente detenido en el Cuerpo Guardia de Infantería de la Policía de la Provincia, tengo el agrado de dirigirme a Ud. con el fin de informarle y solicitarle lo siguiente:
A.- INFORMO Y SOLICITO:
Que, ante todo es dable, ponerlo en conocimiento que este medio epistolar ha sido escogido por el “suscripto” ante la negativa de la mesa general de entradas de Casa de Gobierno –sede de su público despacho-, de recibir la nota pertinente con el cargo de rigor, vulnerando el derecho constitucional de “peticionar ante las autoridades” ya que la Casa de Gobierno es un Organismo Público “al servicio de todo ciudadano sin discriminación alguna”.
Que, aclarado esto, expondré a continuación el motivo de la presente, presuponiendo que tanto por su condición de “abogado” como de “Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero”, rápidamente tomará cabal comprensión de la gravedad institucional por el cual atraviesa el “Poder Judicial Provincial” y la falta de garantías de ciudadanos elegidos como “blancos móviles” por grupos de presión “extra-poder” quienes con su avasallante proceder, logran que funcionarios públicos dotados inconstitucionalmente de facultades jurisdiccionales con posterioridad a los hechos objeto del proceso, “violando aún los derechos humanos esenciales”, colaboren a “siniestros planes de despojo patrimonial y deshonra personal” ya que se precian de “manejar la justicia a su antojo” como controlar eficientemente todos los resortes del Poder Ejecutivo y Legislativo, para asegurar su impunidad “seculum seculorum”.
Que, amparándome en el “secreto de la fuente” como titular de LV7 Radio Tucumán y siendo víctima de la gravedad institucional imperante en mi caso concreto, advierto a Ud. que todas las identidades de los funcionarios públicos como los cómplices “empresarios paraestatales” locales serán puesto a disposición de los organismos pertinentes en la oportunidad tanto administrativa como judicial oportuna.
Que, hasta el momento los atropellos flagrantes que vengo padeciendo “parecen darle la razón a estos “deleznables” personajes.
Que, es mi deseo ferviente, descartar en mis hipótesis de sospechas, que este escenario “antirrepublicano” que invade el Poder Judicial Santiagueño, no cuenta con la aprobación de un destacado hombre de la democracia como Ud. a cargo de otro Poder “independiente” (el Ejecutivo) de nuestra querida Provincia. De allí el presente “pedido de audiencia” cuya motivación paso a desarrollar concentrándome PRIMA FACIE en “lo medular de la cuestión”. A saber:
Que, si bien doy por descontado que en líneas generales tiene conocimiento de la situación que me afecta, no solo por la información institucional a vuestro alcance como por el estado público que revistió el caso concreto que me “toca” de cerca, debo confesarle que me encuentro totalmente persuadido que “los desmanes –intramuros- que padezco en el Poder Judicial de Santiago del Estero” son desconocidos para Ud., sencillamente por dos razones:
- Porque las mismas son de una gravedad institucional sin límites que nadie se las atrevería a contárselas en su cabal totalidad.
- Porque “presupongo” que como un hombre de la “democracia” que pasó por todos los cargos públicos de elección popular, tal cual su propia confesión televisiva en canales abiertos de alcance nacional (América T.V y Canal 9 de Capital Federal), jamás permitiría que en la propia Provincia que Ud. gobierna funcionen plenas “Comisiones Especiales propias de una Dictadura Militar” y terminantes prohibidas por nuestra Carta Magna como Tratados Internacionales de Igual Jerarquía que son parte integrante esencial de nuestro bloque de “constitucionalidad” de raigambre supralegal de jerarquía superior a toda legislación provincial.
- Que, no obstante lo antes reseñado, en aras de ser eficazmente ilustrativo paso a detallar “la anomalía constitucional que impregna hoy al Sistema Procesal Penal Provincial Santiagueño”, del cual soy víctima como así también mis derechos humanos esenciales son vulnerados con una “inusitada” impunidad. A saber:
Que, en Santiago del Estero se llevó a cabo en año 2016 un cambio en el sistema procesal penal, dejándose en manos del Ministerio Público Fiscal, la promoción y ejercicio de la acción penal con la intervención de un Juez de Control y Garantías emulando así a muchas provincias del país en cumplimiento de tratados Internacionales y plexos conexos.
Que, la ley pertinente en dicha provincia lleva el Nº6941.
Que, para las causas en trámite bajo el viejo sistema (la acción penal bajo la órbita de un juez de instrucción en lo criminal y correccional), pasó a manos de jueces transitorios a cargo de juzgados no creados por ley sino por reglamentos “ADMINISTRATIVOS” -ver especialmente art.32, a cargo de jueces designados por Acordada del Superior Tribunal de Justicia Local –AMBAS PRÁCTICAS “CREACIÓN DE ORGANISMOS CON FACULTADES JURISDICCIONALES EX POST FACTO Y DESIGNACIONES DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS A SU CARGO” configuran actualmente un flagrante “ATENTADO A NUESTRA CARTA MAGNA Y TRATADOS INTERNACIONALES DE IGUAL JERARQUÍA-“.
Que, los juzgados transitorios (denominados en Santiago del Estero como ¨¨juzgados de transición¨¨), ya fueron repudiados por la C.I.D.H. por no reunir los estándares exigidos por el art.8 inc.1 y 2 de la C.A.D.H. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, al que a continuación me refiero, transcribiendo partes pertinentes del fallo en cuestión:
CASO IVCHER BRONSTEIN VS PERÚ –SENTENCIA DE 6/02/2001 (REPARACIONES Y COSTAS)-.
“… 113. EN EL CASO QUE NOS OCUPA, HA SIDO ESTABLECIDO QUE: a) pocas semanas antes de que se emitiera la resolución directoral que dejo sin efecto legal el título de nacionalidad del Sr. Ivcher, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial altero la composición de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia… b) el 23 junio de 1997 la Comisión mencionada aprobó una norma otorgando a dicha Sala la facultad de crear en forma “transitoria”… Juzgados especializados en Derecho Público, así como la de designar y/o ratificar a sus integrantes, lo cual efectivamente ocurrió dos días después…c) se creó así el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público y se designó como juez del mismo al Sr. Percy Escobar, previamente Secretario de Juzgado y Juez Penal …d) el Juez Escobar conoció varios de los recursos presentados por el señor Ivcher en defensa de sus derechos como accionista de la Compañía…´¨
“…114. La Corte considera que el Estado, al crear… Juzgados Transitorios Especializados… y designar jueces que integraran los mismos, en el momento en que ocurrían los hechos del caso sub judice¨¨
“115. Todo lo anterior lleva a esta Corte a señalar que estos juzgadores no alcanzaron los estándares de competencia, imparcialidad e independencia requeridos por el artículo 8.1 de la Convención.
“116. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó el derecho de las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana en perjuicio del Sr. Bronstein.
CASO CONCRETO:
Que, desde el 21 de Marzo de 2019 me encuentro encarcelado por orden de la Comisionada Especial: Dra. Rosa Hortensia Falco, a cargo del órgano con facultades jurisdiccionales otorgadas por el Superior Tribunal de la Provincia pero jamás por ley pertinente, denominado “Juzgado de Transición N°1”.
Que, la causa se caratuló “Pericas Luis Manuel y otros p/defraudación calificada…..”, la cual inicialmente (a mediados del 2016) comenzó a tramitar en el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 3, es decir con fecha anterior a la fecha de la designación “ex post facto” de la Dra. Falco -ver Acordada del 2/12/2016-.
Que, dicha Comisión Especial fue creada por Reglamento Transitorio para el Distrito Judicial Capital (artículo 32) –Diciembre de 2016- posterior a los hechos objeto del proceso- esquivando olímpicamente lo exigido por normativa legal como supralegal.
Que, dicho Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de 3° Nominación en donde se inició la causa por la que me encuentro privado ilegalmente de libertad fue “desintegrado administrativamente por el Superior Tribunal –posteriormente a mi detención”- e incorporado –sin ley previa- a un nuevo Organismo “infralegal” que nació con la misma Acordada que dio origen a la Comisión Especial que hoy me tiene privado ilegalmente de mi libertad.
Es decir –otra Comisión Especial-, creada el mismo día, 2/12/2016, bajo la denominación de Juzgado de Transición” °N 2, cuyo titular –Dr. Alarcón- se inhibió el 09 de Octubre de 2018 ante mis múltiples recusaciones, pruebas aportadas de su inconducta funcional y querellas penales pertinentes, los “autos en cuestión” se radicaron en el Juzgado de Transición N°1 –Comisión Especial- a cargo de la funcionaria: Dra. Falco, de idéntica matriz inconstitucional.
Que, desde esa fecha (9 de Octubre de 2018) hasta el 21 de Marzo de 2019, jamás fui notificado fehacientemente de la intervención de la nueva “funcionaria” que entendería en la causa hasta el trágico 21 de Marzo de 2019, fecha en la cual fui encarcelado ilegalmente por la Dra. Falco.
Que, en efecto, con escaso compromiso de su deber de imparcialidad, atributo irrenunciable de la función judicial para preservar sin alteraciones la confianza pública, la Dra. Falco, dispuso mediante Resolución de fecha 21 de Marzo de 2019, revocar la excarcelación anticipada otorgada por el Superior Tribunal de Justicia bajo caución real, afectando mi libertad ambulatoria ese mismo día.
Todo ello mediante una Resolución con fundamentación arbitraria, confusa, irrazonable, con total desconocimiento de la causa y NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, COMO SE VERÁ MÁS ADELANTE.
La motivación del fallo “aparente” ya que el verdadero “leit-motive” es desapoderarme de la Emisora LV7 – en un artero ataque a la garantía inmaculada de libertad de expresión -, fue concretamente achacar a mí parte, conductas que obstaculizaban el descubrimiento de la verdad y obstruían el desarrollo del proceso, además de impedir que el proceso se lleve a cabo en un plazo razonable, mientras los camaristas y el fiscal actuante cometían conductas típicamente reprochables en el trámite recursivo de naturaleza ordinaria (apelación de mi “inconstitucional” auto de procesamiento de fecha 13/03/2017 dictado por el Comisionado “Alarcón” designado en la misma Acordada administrativa que la Comisionada Especial “Falco”) para lograr ilegalmente su confirmación.
Bajo el apotegma de evitar o conjurar un peligro procesal (alteración disvaliosa o antifuncional de los fines del proceso), la Dra. Falco (juez/a transitorio/a que asumió una causa extremadamente compleja, que lleva más de 14 cuerpos), REVOCÓ LA EXCARCELACION ANTICIPADA con argumentos intolerables a la doctrina penal y jurisprudencia dominante tanto nacional como internacional.
Con la inaceptable fundamentación de resguardar la normal sustanciación del trámite procesal, dictó la medida de coerción procesal más gravosa sin la previa autorización legal: nulla coactio sine lege- , esto es, sin la existencia de un concreto y determinado peligro procesal (en nuestro caso, peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación).
Que, esta última figura no está contemplada en la legislación permitida de aplicar a dicha funcionaria infra-legal –como lo explicaré más adelante-.
“La cautelar adoptada luce en este contexto como una sanción material más que una cautela procesal”.
Que, sin titubeos mediante una acto jurisdiccional nulo “ipso iure”, dispuso un encarcelamiento procesal equiparable a una pena anticipada, y su prejuzgamiento no se soslaya con declamar farisaicamente que la medida adoptada tiende a resguardar el proceso o su dinámica, si su implementación práctica, refleja una penosidad vivencial (sufrimiento o padecimiento psicofísico) idéntico a la del encierro carcelario propiamente punitivo o sancionatorio.
Lo cierto, es que la medida gravosa dispuesta por la Dra. Falco, fue tan solo por ejercer mi derecho constitucional de defensa en juicio y por hacer uso de los recursos procesales previstos en la ley para evitar delitos cometidos por los camaristas y el fiscal entre otros, en segunda instancia –como se demostrará claramente en el desarrollo de la presente actuación-.
Que, volviendo al caso concreto, no existe en la causa, riesgo procesal alguno que justifique la restricción a la libertad ambulatoria ( derecho fundamental), menos aún lo demostró Falco, en la resolución que así lo dispone, dado que omitió demostrar en el caso, consultando pautas objetivas (vinculadas a la gravedad de la posible pena a imponer y a las modalidades de ejecución), y subjetivas (relacionadas con la personalidad del imputado)”, y su necesaria concurrencia simultánea de ambas, como presupuestos indispensables para revocar la libertad.
La medida adoptada, es excepcional y debió ser objeto de riguroso análisis casuístico, según las concretas y objetivas constancias de la causa, ergo, debió el juzgador extremar la argumentación jurídico-factual motivadora de la resolución respectiva a efectos de objetivar y circunstanciar el juicio proyectivo de peligrosidad procesal pertinente, allanando, de tal modo, el camino racional del control jurisdiccional revisivo.
Ahora bien, el más decisivo fundamento de la prisión procesal halla su fuente político-constitucional en la necesidad de hacer efectivo el postulado preambular de afianzar la justicia (fundamento constitucional), aspiración que justifica la instrumentación excepcional del encierro cautelar con fines asegurativos del normal desenvolvimiento del proceso (fundamento procesal).
De suerte, entonces, que la mentada premisa afianzadora de justicia debe ser complementada con la garantía del goce de los beneficios de la libertad para todos los habitantes del suelo argentino.
Es así que el mandato constitucional implícito en tales enunciados impone a los órganos estatales encargados de la procuración y administración de justicia, el deber político institucional complejo de afianzar la justicia y asegurar la libertad.
Ambas premisas se enriquecen y condicionan recíprocamente, y deben ser armónicamente equilibradas de modo que se logre la ecuación axiológica: “justicia para la libertad y libertad para la justicia”.
Ahora bien, evidentemente, la Dra. Falco perdió de vista, que el encarcelamiento cautelar, es en último término, “prisión sin juicio” -al menos del modo como se impuso-, y que ello contraría el espíritu tutelar del art. 18 de la Constitución Nacional, en la medida en que supone la privación de libertad de un inocente, y que tal condición – inocencia- funda el derecho del imputado a ser tratado como inocente y gesta una Presunción de no Peligrosidad en favor del mismo.
La procedencia del instituto cautelar está supeditado a la acreditación de peligro procesal concreto y determinado.
Igual tesitura fue seguida por la Corte IDH en causa “Suárez Rosero, 12/XI/97” y más recientemente por nuestra jurisprudencia nacional (ver voto del Dr. Edgardo Donna en el causa “BARBARÁ, Rodrigo Ruy” de la Sala I de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, del 10/12/2003; y el voto de la Dra. Ángela Esther Ledesma al fallar en la causa “MACHIERALDO, Ana María Luisa” -de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal-.
Para mayor ilustración puede verse CARRIÓ, Alejandro, “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2008, pág. 676 y ss. En el mismo sentido, se resolvió: “El encarcelamiento preventivo será admisible sólo cuando sea indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Cuando deje de serlo, deberá cesar” (C. Crim. Segunda Circunscripción Judicial de La Pampa, 22/1/88, “Albornoz, Aldo Julio”, “B.J.”, La Pampa, nº 46, ene.-feb.-mar., 1989, p. 9).
El despacho de una medida cautelar tan gravosa, que por su excepcionalidad está reservada para delitos de gravedad especial, sin una imputación grave que haga racionalmente presumir el peligro de fuga u obstrucción al proceso, con una motivación en abstracto (confundiendo actos de obstrucción con actos de defensa) y sin examinar otra alternativa menos gravosa para el derecho a la libertad (PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD), hace a la conducta de la Dra. Falco pasible de la querella interpuesta oportunamente en Carpeta 2314/19.
En este contexto, puedo afirmar, sin temor a equivocarme que la Dra. Falco incurre en un ejercicio abusivo de la función, y en un uso irracional del derecho, desplegando conductas que a simple vista surgen como penalmente reprochables (ARTICULOS: 144 bis inc. 1, 269 y concordantes del C.P.).
Que, la Dra. Falco impuso prisión provisional por un delito que no reviste gravedad especial. Se me trató como un delincuente ejerciendo violencia física innecesaria, se cercenó el derecho a seguir en libertad durante el proceso, se desoyó el dictamen del médico del Hospital Regional que aconsejaba mi internación y UN INFORME MÉDICO CONTUNDENTE QUE ACONSEJA MI URGENTE TRASLADO A MI DOMICILIO PARA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS PRIMARIOS COMO COMPLEMENTARIOS, a consecuencia de una hemorragia digestiva sufrida durante la detención, lo que refleja el perfil de la funcionaria en cuestión.
Que, es dable aclarar y reiterar, que la Comisionada Especial Falco, se encuentra querellada por todo su proceder antijurídico.
CONDUCTA DE LA DRA. FALCO LINDANTE AL TIPO PENAL EN DETRIMENTO DE MIS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESENCIALES.
Que, amén de todo lo antes dicho, el proceder “INTENCIONAL” de la Dra. Falco en donde se ventilen mis derechos se vuelve indiscutible cuando surge que el propio auto de fecha 21 de Marzo de 2019 que revocó mi excarcelación anticipada es un acto nulo de nulidad absoluta y el proceder de la Magistrada recusada linda el tipo penal por privarme ilegalmente de mi libertad ambulatoria sumadas a otras conductas típicamente reprochables conforme las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer. A saber:
Que, surge de manera indubitable, la nulidad absoluta del auto de fecha 21 de Marzo de 2019, por el cual la juzgadora querellada en Carpeta 2314/19, me revocó la excarcelación anticipada de la cual gozaba, por ser un acto emanado, bajo una ley procesal penal (Ley N° 6941), de un tribunal local (Juzgado de Transición N°1) sin capacidad jurídica para aplicarla. Por lo tanto carente de las exigencias prescriptas por la ley para producir efectos jurídicos de cualquier naturaleza.
Que, el Tribunal Transitorio a cargo de la Dra. Falco, ordenó mi encarcelamiento en base al artículo 169 de la ley N° 6941 atinente al peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, cuando en realidad tanto el juzgado de transición N°1 así como el N°2 por plexo jurídico vigente y aplicable –amén de estar cuestionados los mismos por mí parte- solo están a cargo de la instrucción de las causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Nuevo Sistema Procesal Penal en el distrito Capital de la Provincia de Santiago del Estero y capacitados normativamente solo a lo dispuesto por la ley N° 1733 y no a la ley N°6941.
Que, la Dra. Falco –en etapa de instrucción-, en la cual solo es aplicable la Ley N° 1733 (procesal de rito anterior), al revocarme la excarcelación anticipada, basándose en una Ley de promulgación posterior – N° 6941 –art. 169- (procesal de rito actual), sin capacidad jurisdiccional para aplicarla, violó garantías constitucionales y supra-constitucionales.
Que, el artículo 116 de la Ley 1733 sostiene que se encuentra siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal…….
Que, a su vez el art. 36 del Reglamento Transitorio para el Distrito Judicial Capital en cuyo dictado intervinieron, establece que las causas no concluidas al momento de entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal se regirán por el sistema procesal anterior (Ley N° 1733). Caso de autos.
Que, de lo antes dicho surge prístinamente que los Jueces de Transición (en la etapa de instrucción), carecían de capacidad de derecho para hacer aplicativo en sus causas el sistema procesal nuevo (Ley N° 6941), salvo en los casos en que aplicaran la ley más benigna a favor del reo, tal como lo establece el propio artículo 2 de la Ley N° 1733.
Pues, bien: La Dra. Falco hizo exactamente todo lo contrario ya que no solo revocó mi excarcelación en plena etapa de instrucción, sino que además aplicó el art.169 de la ley N° 6941 atinente al peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación (sistema procesal nuevo) -sin capacidad para hacerlo-, con el agravante que dicha aplicación de la ley posterior lejos utilizarse en beneficio del imputado lo hizo claramente en mi perjuicio.
Que, la propia Ley N° 1733 en su artículo 2 in fine establece que este tipo de proceder en aplicar leyes de creación posterior “Carecerá de efecto si dañare al procesado o condenado”. Caso de autos.
Que, por lo antes dicho y a la luz del plexo jurídico vigente y aplicable para la situación en cuestión, la nulidad del auto del 21 de Marzo de 2019 por el cual se me revocó la excarcelación anticipada deviene manifiesta y SIN LUGAR A DUDAS UN PROCEDER LINDANTE AL TIPO PENAL DEL CUAL LA DRA. FALCO DEBERÁ RENDIR CUENTAS.
Se ha dicho que “… el encierro del causante no puede mantenerse indefinidamente en el transcurso del tiempo, sin que exista una causa legal que habilite tan delicada y excepcional restricción de la libertad ambulatoria. Cuando la detención carezca de dicha causa jurídica habilitante, el encierro se torna ilegal. CASO DE AUTOS YA QUE LA SENTENCIA DE FECHA 21/03/2019 ES IRREFUTABLEMENTE ILEGAL.
En tal hermenéutica, cuando la Constitución Nacional dispone, en su art. 18, que nadie podrá ser detenido sin orden escrita emanada de autoridad competente, justamente está haciendo referencia a que esta orden debe ser legítima desde el plano jurídico, y esto entendido no solamente en la legalidad de la orden en el acto de su emisión, sino también de su mantenimiento en el transcurso del tiempo…. CASO DE AUTOS YA QUE LA SENTENCIA DEL 21/03/2019 QUE DICTÓ LA DRA. FALCO ES ILEGITIMA DESDE EL PLANO JURÍDICO YA QUE DICHA FUNCIONARIA CARECÍA DE COMPETENCIA PARA LA APLICACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. (LEY N°6941).
Que, surge de lo ut-supra minuciosamente detallado, que la Dra. Falco adecuó su conducta a las previsiones del artículo 144 bis, inciso 1º, del Código Penal, ya que abusó de sus funciones y violó sistemáticamente las disposiciones procesales aplicables para privarme dolosamente de mi libertad ambulatoria, como así también encuadró su proceder en lo dispuesto por los artículos 248 , 269 y conexos de dicho plexo legal punitivo.
Enseña Creus (DERECHO PENAL, Parte Especial, Tomo I, pág. 324, Astrea, 1988) que el sujeto activo de la privación ilegal de la libertad por abuso funcional “…omite las formalidades que legal o reglamentariamente tiene que cumplir para disponerla o ejecutarla…”. CASO DE AUTOS YA QUE LA DRA. FALCO OMITIÓ RECURRIR AL PLEXO LEGAL VIGENTE Y APLICABLE PARA SU JURISDICCIÓN DE CUESTIONABLE CONSTITUCIONALIDAD (LEY N° 1733) EN POS DE SU OBSECACIÓN DE PRIVARME ILEGALMENTE DE MI LIBERTAD, APELANDO A UNA NORMATIVA VEDADA DE PLENO DERECHO PARA LA JURISDICCIÓN A SU CARGO (LEY N° 6941).
Que, la contundencia de lo arriba expuesto junto a la documental que así lo demuestra, me exime de mayores comentarios.
GRAVEDAD INSTITUCIONAL IMPERANTE EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL SANTIAGUEÑO.
Que, sin duda a “no equivocarme” debo poner en severa advertencia a Ud. en su carácter de Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero, que “nuestra querida Provincia en la cual mi familia va por la cuarta generación”, debe ser la única en todo nuestro país que ostenta la para nada democrática distinción de tener operativas “auténticas Comisiones Especiales”, dignas de una recalcitrante dictadura “militar”.
TEST BASICO PARA DETECTAR SI ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA COMISION ESPECIAL.
Que, hay que valorar dos aspectos esenciales:
- Cuál es la fuente por la cual se estableció el Tribunal.
- En qué momento se estableció el Tribunal en relación a los hechos que juzgará.
- Que, la respuesta en un escenario constitucional debería ser para la primera premisa “La Ley” y para la segunda premisa “Anterior”.
- Que, en Santiago del Estero las respuestas en el test básico, revelan un escenario inconstitucional ya que para la primera premisa es “Acordada del Superior Tribunal del 2/12/2016” y Reglamento Transitorio (art. 32) y para la segunda premisa “Posterior”.
CONCLUSION IRREFUTABLE PARA ALCANZAR LA GARANTIA DE JUEZ NATURAL. (ESTANDAR INEXISTENTE EN EL CASO CONCRETO DE REFERENCIA).
Que, la persona debe ser juzgada por un Tribunal establecido por ley anterior a la perpetración del hecho, en la creación del mismo como tal, es decir al momento en que se le confiere jurisdicción al mismo.
Caso concreto (estándar inexistente): El Juzgado de Transición creado por Reglamento Transitorio, adquirió jurisdicción de inicio a partir del día 2/12/2016 (posterior a los hechos objeto del proceso), por lo tanto no puede resolver ni mucho menos intervenir en las causas anteriores a su creación. Hago reserva.
Que, de toda doctrina uniforme, surge que un Tribunal se constituye en la medida que se le confiere jurisdicción,
Que, los Tribunales que ejercen jurisdicción deben estar establecidos por el legislador con anterioridad a la perpetración del hecho objeto del proceso.
Que, de no cumplirse tales Tribunal u Órgano (entiéndase Juzgado de Transición) adquiere automáticamente la calidad de “Comisión Especial”, sumado a su condición de transitorio (la acordada del 2/12/2016 lo establece expresamente al referirse que los mismos “…cumplirán funciones hasta que lo determine la reglamentación pertinente…”, en sintonía con la cuestionada Ley 6.986 artículo sexto que dispone que los organismos afectados a la Estructura Judicial de conclusión de causas quedaran disueltos o afectados exclusivamente a competencias que no sean de naturaleza penal, etc).
Nada más vulneratorio al requisito de inamovilidad judicial y repudiado expresamente (me refiero a la transitoriedad) por la C.A.D.H y C.I.D.H por considerar a este supuesto como violatorio a las garantías judiciales de los artículos 8.1 y 8.2 de dicha Convención. Téngase presente y hago reserva.
Que, si a ello le sumamos que los Juzgados de Transición están destinados a resolver un grupo de casos (los remantes del viejo sistema), nuestro Máximo Tribunal en (fallos 234:482, autos rotulados “Grisolia, Francisco”, LL, 82:690), califican a esta especie de organismos jurisdiccionales como auténticas Comisiones Especiales.
VERDADERA CONSTITUCION DE UN TRIBUNAL.
Que, habiendo dejado claramente sentado que un tribunal se constituye en la medida en que se le confiere jurisdicción, considero altamente eficaz referirme a los elementos de la jurisdicción elaborando un parangón con respecto a los Juzgados de Transición de la Ciudad Capital de Santiago del Estero, tomando en cuenta ya no a la fuente por la cual se estableció (fue por acordada y reglamentos transitorios y no por ley –Comisión Especial- si no, al tiempo en que a dicha Comisión le fue conferida jurisdicción). Lo que terminará de dilucidar por completo, porque la Dra. Falco está imposibilitado de pleno derecho-al menos en un Estado miembro de la C.A.D.H-, para actuar en los autos donde me PRIVÓ ILEGALMENTE DE MI LIBERTAD.
Que, un elemento de la jurisdicción es la Notio: Potestad del Juez para conocer en un conflicto de intereses. El Juzgado de Transición Nº 1 –Comisión Especial a cargo de la Dra. Falco-, adquirió esta potestad el día 2/12/2016.
Que, otro elemento de la jurisdicción es la Vocatio: Potestad del Juez a obligar a las partes a comparecer al proceso. El Juzgado de Transición Nº 1 –Comisión Especial a cargo de la Dra. Falco-, adquirió esta potestad el día 2/12/2016. Pero jamás a los procesos existentes anteriores a su creación.
Que, la jurisdicción tiene como otro elemento la Coertio: Potestad para hacer uso de la fuerza y emplear medios coercitivos a fin de lograr el normal desenvolvimiento del proceso. El Juzgado de Transición Nº 1 –Comisión Especial a cargo de la Dra. Falco-, adquirió esta potestad el día 2/12/2016. Pero jamás a los procesos existentes anteriores a su creación.
Que, la jurisdicción tiene como elemento esencial la Iudicium: Facultad de dictar sentencias. El Juzgado de Transición Nº 2 –Comisión Especial a cargo de la Dra. Falco-, adquirió esta potestad el día 2/12/2016.
Que, la jurisdicción tiene esencialmente la Executio: Imperio para hacer cumplir o ejecutar resoluciones judiciales. El Juzgado de Transición Nº 1 –Comisión Especial a cargo de la Dra. Falco-, adquirió esta potestad el día 2/12/2016.
EN QUE MOMENTO FUE DOTADO El Juzgado de Transición Nº 1 –Comisión Especial a cargo de la Dra. falco- CONFORME AL TEST BASICO ESTANDARIZADO ANTES REFERIDO?.
Que, la respuesta es simple y no es otra que el 2/12/2016 es decir posterior al/los hecho/s objeto/s del/los proceso/s.
Que, lo antes expuesto nos lleva a la aseveración irrefutable de estar inexorablemente ante una Inconstitucional Comisión Especial creada por una Acordada en el marco de un Sistema Procesal Penal de irrefutable inconstitucionalidad con respecto al caso concreto con el objetivo de atentar contra garantías constitucionales más que consagradas. Hago reserva, eximiéndome de mayores comentarios.
Que, por lo antes expuesto la Dra. Falco carece de competencia y estándar para entender en el expediente 139/7/2016, en el cual me PRIVÓ ILEGALMENTE DE LIBERTAD RECURRIENDO AL ARTICULO 169 DE LA LEY 6941, LA CUAL ESTABA VEDADA DE SER APLICADA PARA SU JURISDICCIÓN INFRALEGAL.
Que, la normativa federal es clara como así también la constitucional pertinente la cual en su art. 18 sostiene: ¨¨…Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…..¨¨. REQUISITO INCUMPLIDO EN EL ACTUAL SISTEMA PROCESAL PENAL SANTIAGUEÑO.
Que, en igual sentido el art.8 inc.1 de la C.A.D.H. el cual reza en partes pertinentes: ¨¨ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley….¨¨.REQUISITO INCUMPLIDO EN EL ACTUAL SISTEMA PROCESAL PENAL SANTIAGUEÑO.
Que, casi todos los miembros del Superior Tribunal de Justicia se encuentran hoy querellados por mi parte no solo porque deleznablemente avalaron el pleno funcionamiento de Comisiones Especiales sino que colaboraron activamente para con mi desdicha procesal y patrimonial en claros casos de “arbitrariedad normativa sin límites permitiendo con un mismo fin que no era otro que violar mis garantías constitucionales para intentar confirmar un nulo fallo del 24 de agosto de 2018 –que pretendía confirmar un irregular auto de procesamiento, creando una base falsa juridico-factica para encarcelarme ilegalmente”, “describiéndome como recusador serial cuando en realidad trataba de impedir con el único remedio procesal a mi alcance –la recusación- que una decena de magistrados impriman una ley prohibida (1733) en contra de mis garantías y derechos constitucionales orientados a mi desdicha personal y procesal”, para luego generar el campo propicio para despojarme patrimonialmente de “Lv7 Radio Tucumán e inmuebles afectados al servicio”, lo que constituye un severo supuesto de gravedad institucional con la participación de las 3 instancias del Poder Judicial Local como así también un artero ataque a la libertad de expresión utilizando un sistema procesal penal de naturaleza constitucional prohibida con una flamante operatividad de autenticas comisiones especiales “propias de una dictadura militar ejerciendo contra mi persona un auténtico terrorismo de estado orquestado desde el propio Poder Judicial Provincial”.
Que, si bien se trata de un Poder Independiente (el Judicial) al Poder Ejecutivo a su cargo, considero que cumplo con mi deber de ciudadano en poner en vuestro conocimiento que en la Provincia que Ud. gobierna por tercera vez bajo un sistema democrático, subyace “practicas deleznables propias de una dictadura militar en un Poder del Estado –que casualmente es el menos democrático de los Poderes Estatales- por la inexistencia del voto popular directo para su elección”.
Que, el “maestro” Couture sostiene que caracteriza a la judicatura el principio de independencia, por lo tanto, bajo este paradigma es indispensable que el tribunal sea establecido por la ley (requisito incumplido por la comisión especial a cargo de la Dra. Falco), que tenga asignada independencia de criterio respecto de sus superiores (requisito incumplido por la comisión especial a cargo del Dra. Falco, ya que por reglamentación inconstitucional, su suerte está a merced del Superior Tribunal de Justicia) y protección vigentes de otras presiones externas.
Que, por lo tanto pretender, que una verdadera comisión especial (denominado Juzgado de Transición), creado por Reglamentos Transitorios, nombrados sus titulares por Acordadas y no por Ley, designados por el Superior Tribunal de Justicia quien además le fija su competencia, su plazo de vigencia (transitoriedad) y los casos o grupos de casos en los cuales deberá entender -residuales del sistema anterior- (ver fallo de C.S.J.N “caso Grisolia¨), sea considerado un Juez independiente, es quizás un planteo ¨¨ilusorio¨¨, atreviéndome a decir que no debe haber muchos antecedentes en los que un Superior Tribunal de Justicia a través de mecanismos extra y contra legem, asuma la tutela de facto de toda la instrucción penal residual ante el advenimiento de un nuevo sistema procesal en la materia, valiéndose de organismos con facultades jurisdiccionales no creadas por Ley, como lo son los actuales Juzgados de Transición, utilizando las denominadas por “Couture” “sinuosas delegaciones” e instituidos en fecha posterior a los hechos objeto del proceso que deberán entender.
Que, sin dudas estamos ante una inconstitucionalidad de gama perfecta, ya que por exógenos procesos a la ley denominadas como “sinuosas delegaciones” dignas de repudio constitucional se vulneran garantías fundamentales.
Que, la doctrina, al referirse a la implementación de comisiones especiales, sostenían “que su prohibición era indispensable, ya que la misma constituye la seguridad de que el juez no será designado (ex post facto) en forma transitoria ya que su inamovilidad significa al magistrado la seguridad que no sufrirá asedios de orden jerárquico.
Es aceptado en su generalidad el sostener que si el juez es dependiente no es juez ya que en época de relajamiento institucional, cuando los instrumentos de control entre los poderes públicos se debilitan o desaparecen , surgen las “delegaciones sinuosas”, que conlleva a la concentración de un poder del estado por sobre otro (caso concreto avance del Poder Judicial sobre el Poder Legislativo), comenzándose a contemplar el “espectáculo angustioso del desmoronamiento de las garantías constitucionales, advirtiendo que todo acto dictado en ejercicio del poder público, que viole o menoscabe los derechos y garantías constitucionales es nulo y los funcionarios que lo ordenan (caso concreto S.T.J), y los que lo ejecutan (caso concreto “comisionado/a especial”), incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa”.
COMISIONES ESPECIALES VUNERACIONES A LA GARANTIA DEL JUEZ NATURAL- REQUISITO INDISPENSABLE DE IMPARCIALIDAD. ART. 8.1 DE LA C.A.D.H. INCONSTITUCIONAL Y DELICTUAL “ABUSO DE PODER EN LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO”.
Que, nadie está seguro bajo un régimen de comisiones especiales, ni siquiera aquellos que son partidarios de ellas, por que como hoy están sentados en las bancas de los acusadores, mañana podrán estar en el banquillo de los acusados. La ley general y ecuánime es el remedio constitucional contra esta arbitrariedad. Requisito incumplido por la Dra. Falco. Téngase presente y reserva efectuada.
LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD.
Que, la imparcialidad del juez frente al caso concreto, implica objetividad de la actividad jurisdiccional, el apego estricto a la ley. Esta garantía, es el verdadero fundamento de los principios del juez natural e independencia judicial que resultan instrumentales respecto de aquella. Además, es condición necesaria para garantizar la ecuanimidad imprescindible al decidir el caso, ejerciendo la función de juzgador, a una persona que garantice la mayor objetividad posible al enfrentarlo. Requisito incumplido en el caso concreto.
Que, la C.S.J.N en la causa “Llerena” estableció que el temor de parcialidad que el imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realizara en el proceso, previo al dictado de la sentencia… En este sentido puede decirse que para determinar el temor de parcialidad no se requiere una evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar dichos actos procesales, ni sus fundamentos en el caso individual. Basta con que se hayan dictado estos actos para que quede configurado este temor”. CASO CONCRETO.
Que, Nuestro Máximo Tribunal en el mencionado caso “Llerena” redefinió el alcance de la garantía de imparcialidad. Al respecto, señalo que: “no existe óbice alguno para que como regla procedimental en consonancia con la garantía, se interprete el temor de parcialidad como un motivo no escrito de recusación del juez y a favor del imputado”. Téngase presente.
Que, si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de garantía del debido proceso (Fallos: 321:3504:). CASO DE AUTOS.
PROCEDER DE LOS MIEMBROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, IMPARTIENDO ORDENES A UNA COMISIONADA ESPECIAL DESIGNADA POR ELLOS MISMOS EN ARAS DE MI “PERJUICIO TANTO PERSONAL COMO PATRIMONIAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN ULTERIOR” – VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD – PETICIONO URGENTE UNA AUDIENCIA PERSONAL DADA LA GRAVEDAD INSTITUCIONAL IMPERANTE CONTRA MIS DERECHOS HUMANOS ESENCIALES”.
Que, lo que aquí se trata es de salvaguardar la imparcialidad del juez frente al caso concreto, aquella manifestación de la garantía constitucional, “determinada por la relación del juzgador con el caso mismo –según su objeto y los protagonistas del conflicto, comprendida allí la actividad previa de los jueces referida al caso–, mejor caracterizada como motivos de temor o sospecha de parcialidad, y persigue el fin de posibilitar la exclusión del juez de la tarea de juzgar en un caso concreto, cuando él afecta su posición neutral”. (Maier, Julio, B. J., Dimensión política de un poder judicial independiente, NDP, 1998/B, p 502).
El Código Procesal como norma reglamentaria de los derechos fundamentales, en este caso de la garantía de imparcialidad regula varios de estos casos prototípicos –entre ellos, algunos de los que aquí se han configurado- en los que es obvio pensar que puede encontrarse comprometida la garantía. Se trata de una exposición claramente enumerativa, pues resulta imposible pensar en un legislador omnisciente que haya podido prever todos los supuestos en que esta situación puede presentarse.
Por ello Clariá Olmedo señala que “la ley no capta la totalidad de posibilidades o modalidades de causa que ponen al juez en sospecha de parcialidad” (CLARIA OLMEDO, J. A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, t. II. ps. 242/243, Buenos Aires, 1962).
En tal sentido, Maier indica que “(c)ualquiera que sea la proximidad al ideal de la imparcialidad del catálogo de las llamadas causales de exclusión que las leyes enumeran (…) todos los casos genéricos o motivos de exclusión de jueces se encuentran referidos a la misma razón genérica o se miden según ella para establecer su acierto o desacierto. Esa razón genérica es el temor o sospecha de parcialidad en el juez investido para juzgar”. (Maier, Julio B. J.: Derecho procesal penal. 23 reimp., t. 1, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, p. 752).
Conviene recordar al respecto que la imparcialidad del juez ha sido reconocida desde hace tiempo como garantía implícita abarcada por el art. 33 de la Constitución Nacional y, a su vez, como derivación de las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio consagradas el art. 18 C.N. que se integra con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos enumerados en el Art. 75 inc. 22° de ese cuerpo legal.
En particular, interesa aquí señalar que la meta de garantía de la imparcialidad del juzgador se encuentra expresamente receptada por el artículo 8°, ap. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a ser oída…por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”; en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial”; en el artículo 14 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial …” y en el artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública…”.
Por su parte, el inciso 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal establece como motivo de excusación, y por lo tanto de recusación a pedido de parte cuando: “…mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.”
Si bien mucho se ha escrito acerca de la imparcialidad del juez, es relevante para esta presentación recordar las palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En el precedente “Llerena” (Recurso de hecho en “Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del C.P.- [causa 3221]”, L.4866.XXXVI, sentencia del día 17/5/2005) la mayoría de la Corte ha indicado que el test objetivo que debe practicarse exige que el juzgador demuestre “garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso (…) puesto que, si de alguna manera puede presumirse, por razones legítimas, que el juez generará dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza en los ciudadanos y, sobre todo, del imputado en la administración de justicia, que constituye un pilar de sistema democrático” (CSJN, “Llerena” 13. párr. 1°. del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco).
Tratándose de una causal objetiva de apartamiento, lo que se busca es aventar la racional desconfianza que generaría en todo ciudadano interesado en que se haga justicia o bien la participación en el debate de un juez con relaciones personales con las partes y sus defensores, y que tiempo atrás tuvo contacto personal con algunos de los acontecimientos que deben probarse en el juicio.
Ese organismo expresó lo siguiente: “…Se ha dicho que la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia. Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales imparciales según el artículo 8.1 de la Convención Americana, la CIDH ha afirmado en ocasiones anteriores que la imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice […] Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad (conf. Informe 78/02, caso 11.335, GuyMalary vs. Haití, 27/12/02).
En la misma línea, como se asienta en un fallo reciente de este Tribunal, esta garantía ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalándose que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio justice must not only be done: it must also be seen to be done (conf. casos Delcourt vs. Bélgica, 17/1/1970, serie A, nº 11 párr. 31; ‘De Cubber vs. Bélgica’, 26/10/1984, serie A, nº 86, párr. 24;; del considerando 27) in re ‘Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa Nº 4302’ [Fallo en extenso: el Dial – AA26C7], resuelta el 23 de diciembre de 2004)…” (C.S.J.N. in re “Dieser”, Fallos: 329:3034, del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo)”.
PRUEBA INDISPENSABLE QUE SOLICITO TRANSMITIRSELA PERSONALMENTE EN SU CARÁCTER DE GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, DADA LA PALMARIA “PERSECUCIÓN A UN JUSTICIABLE DESDE UN PODER DEL ESTADO IMPROPIAS DE UN SISTEMA DEMOCRÁTICO”.
Que, solicito peticione al MÁXIMO TRIBUNAL LOCAL SANTIAGUEÑO, a que se remitan copias de todas las actuaciones referente a los autos reseñados ut-supra, para informarle pormenorizadamente mi urgente intervención ante el OBSERVATORIO DE VÍCTIMAS DE DELITOS POR ABUSO DE PODER, para el desarrollo de las mejores prácticas tendientes a la protección de los beneficiarios de la Ley N° 27.372, en el ámbito de la UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, ante el indisimulado “comportamiento abusivo por parte de la magistratura santiagueña contra un justiciable”, motivados por fines inconfesables (despojarme de Lv7 Radio Tucumán y bienes afectados al servicio), los cuales ya fueron puntillosamente descriptos por mi parte anteriormente.
Que, considero una prudente intención de mi parte, interiorizarlo personalmente para conocer su opinión, no solo como gobernador de esta provincia sino también “como un hombre autoproclamado de la democracia” acerca de todos los desmanes inaceptables por más de una decena de jueces en un estado de derecho, teniendo como objetivo principal, encarcelarme antijurídicamente- ya que soy el único imputado privado ilegalmente de libertad de la causa- para luego impunemente despojarme patrimonialmente de “Lv7 Radio Tucumán e inmuebles afectados al servicio”.
Que, me es imprescindible saber si para Ud. lo antes dicho, constituye o no un severo supuesto de gravedad institucional con la participación de las 3 instancias del poder judicial local como así también un artero ataque a la libertad de expresión “propias de una dictadura militar como un auténtico terrorismo de estado orquestado desde el poder judicial contra mis derechos humanos esenciales”.
Que, por lo antes expuesto es que solicito una “audiencia personal, en su carácter de gobernador de la provincia de Santiago del Estero”, peticionando tenga la “amabilidad” que para el caso que decida no concedérmela o que su agenda no se lo permita, se me responda por escrito ya que mi situación es de una delicadeza “extrema”.
A la espera de una pronta y favorable respuesta, lo saluda con mi consideración más distinguida.
LUIS MANUEL PERICÁS
D.N.I. 16.467.322
