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¿Fin del estado de derecho?

Redacción TN by Redacción TN
16 mayo, 2017
in Politica
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Solo ocho jueces nacionales y ningún fiscal pagan el impuesto a las Ganancias
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El reciente fallo de la Corte suprema en el “caso Muiña” genero un torbellino de análisis apasionados, que no estudian la enfermedad, sino los síntomas. Jueces ideologizados desafían a la Suprema Corte, mientras mantienen en la cárcel a muchísimos individuos, cuando los plazos procesales están vencidos. El Dr Guillermo Tiscornia, ex Juez penal de la nación,  muestra para Total News,  claramente, sin interpretaciones forzadas y en forma desapasionada, la clara letra de la ley-TNA-

 

 

El principio del fin del Estado de Derecho desencadenado a partir del precedente “Muiña” –CSJN- y del desemobozado desconocimiento por parte de los Tribunales inferiores

Por Guillermo J. Tiscornia

Ex juez en lo Penal Económico.

 

El desconocimiento que se encuentran realizando los Tribunales Federales inferiores respecto de la aplicación del reciente  precedente “Muiña”  lleva a que muchas personas se encuentren detenidas habiéndose cumplido con los plazos previstos en el art. 41 del CP, por lo que nos encontraríamos ante una detención arbitraria e ilegal, al no tener sustento legal para seguir extendiéndose en el tiempo esa detención. De esta manera, aflora un derecho lesionado y cuando este derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, el juez resolverá de inmediato.

A esto debe sumársele la gran repercusión mediática y política que ha desatado el pronunciamiento aludido, que llevo a una sector de la comunidad a expresarse en manifestaciones públicas y en programas de opinión, lo que deja de manifiesto que estamos frente a una situación de extrema gravedad institucional, que merece la avocación del Alto Tribunal.

La situación de incertidumbre y violación de la obligatoriedad de los precedentes de la Corte Suprema de Justica de la Nación a la que hago referencia puede verse expresamente representada por los  votos de los magistrados inferiores  que no hace mas que dejar de manifiesto la gravedad a la que vengo aludiendo.

La jurisprudencia dominante propicia que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.

                En este sentido, esta Corte ha resuelto en el caso de “Fallos” 307:1094, “Cerámica San Lorenzo”, que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/ extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981), especialmente en supuestos como el presente, en el cual dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante” (“Fallos” 307:1094, cit., consid. 2°, en p. 1096 y 1097; en su actual integración lo reitera in re “Danduono, Claudio”, sent. del 23-6-2011; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes y “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “El Derecho” 93-892).

                Esta misma postura fue sostenida en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal con sutiles agregados conceptuales. De este modo en “PÁEZ”[1] imponiendo el deber a los tribunales inferiores de “conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares”; en “GONZALEZ HERMINIA”[2] al agregar que esa obligatoriedad se sustenta no sólo en su carácter de intérprete supremo sino en “razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional”; y en “GAY DE MARTIN”[3], cuando reafirmó que la carencia de fundamento de la resolución resulta sólo en los casos en que no se aporten argumentos nuevos que justifiquen su modificación.

                Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en los últimos veinte años revirtió su postura contraria a la vinculatoriedad, al afirmar que “La obligatoriedad general de las doctrinas de la Corte Suprema Nacional implicaría introducir un componente externo dentro del sistema del art. 31 de la Constitución Nacional”, siendo que el art. 100 limita su competencia a las causas particulares en que intervenga y el art. 101 se refiere a “casos” en que ejercerá su jurisdicción. Según esta antigua concepción, se dejaría a salvo, por medio del correspondiente remedio federal, “la posibilidad de que las partes lleven a la Corte Suprema de la Nación toda interpretación de otros tribunales que no coincida con sus doctrinas y así puedan obtener –si la Corte Suprema no cambiara su integración ni modificara tales doctrinas–, en el caso concreto, la reiteración de sus criterios y la eventual rectificación de las sentencias recurridas”[4].

                Es entonces que en el año 1997, en el precedente “D`ALESSANDRO”[5], se produce ese cambio paradigmático al sentenciar que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el último y más genuino intérprete de la Carta Fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella es como si fuera la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes en los tópicos federales”.

                Este pronunciamiento obtuvo posterior ratificación en el año 2002, en “HOSPITAL INTERZONAL DE AGUDOS EVA PERON DE GRAL. SAN MARTIN”[6], en el cual un tribunal de familia había hecho lugar a la autorización pedida por el HOSPITAL para anticipar el nacimiento de un feto anencefálico mediante una inducción de parto. En este caso, la Corte provincial rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, fundado en que el alcance que pretendía adjudicar el apelante a las garantías constitucionales en juego, se contraponía con la interpretación vinculante que “sobre esas mismas prerrogativas efectuó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su función de intérprete último y más genuino de nuestra Carta fundamental.”.

                Por supuesto, que como lógica derivación de la polarización señalada a nivel jurisprudencial, se reflejan en doctrina sus implicancias. Sin embargo, las voces más escuchadas fueron aquellas que bregaron por la obligatoriedad de los precedentes del Máximo Tribunal del país.

                Entre los argumentos mayormente utilizados a favor de unos y otros, encontramos la economía y celeridad procesal; seguridad jurídica; morales, retóricos, de ejemplaridad y jurídicos; temporalidad; conformación; sistemas de controles judiciales; independencia interna de la justicia y división de poderes; muchos de ellos, inter-relacionados.

                Al respecto de la crítica que se formula a la supuesta “creación” de normas, basta con remitirse a lo dicho por Bidart Campos, quien resuelve la cuestión distinguiendo tajantemente ambos actos, señalando que “La sentencia retiene su esencia o naturaleza de acto jurisdiccional aunque produzca como efecto general la aplicación obligatoria de su interpretación jurídica más allá del caso resuelto…crea derecho, pero no crea derecho “nuevo”, esto es, el derecho que crea siempre deriva de un marco que le traza el ordenamiento como subordinante, y dentro del cual el juez o tribunal debe moverse sin evadirlo.”[7]

                María Angélica Gelli, por su parte, luego de apuntar que la Constitución Nacional no declara obligatorias las resoluciones de la Corte Suprema para las demás instancias ni resulta aplicable el sistema staredecisis -estar a lo ya decidido-, explica que sólo si esta regla de “valor moral, retórico o de ejemplaridad” es clara, precisa y proviene de la mayoría de sus integrantes “en cuanto a la decisión y a los argumentos que sostienen la decisión…emana deber de seguimiento”[8].

                Sagües, analiza los distintos argumentos brindados por el mismo órgano sobre sus decisiones, equiparándolos a una suerte de staredecisis criollo, siendo que cuando la Corte declara como inconstitucional a una norma, no la deroga, (formalmente), como lo hacen los tribunales constitucionales que siguen el modelo kelseniano; pero “obliga a todos los cuadros judiciales del país a inaplicarla, si la regla en desgracia es cuestionada en un proceso”, generando un efecto expansivo que limita el control difuso de constitucionalidad de los jueces inferiores, quienes perderían su jurisdicción y libertad para decidir, al resultar inhabilitados para reputar constitucional aquello que el Máximo Tribunal resolvió contrariamente[9].

                Ante la posición preseñalada, Salgado comenta que estos sistemas contrapuestos han verificado una tendencia a la convergencia, adoptando las legislaciones donde operaba el sistema concentrado, elementos del sistema difuso incidental norteamericano. No obstante ello, en el caso particular argentino, vislumbra en la actividad de los operadores jurídicos, sólo un seguimiento atenuado de los precedentes en cuestiones federales o asimilables, redundando en una virtual ausencia del efecto uniformador de ciertas decisiones y en una pobre defensa de la supremacía de la Constitución Nacional[10], desdibujándose la similitud con el sistema norteamericano, al tener “en parte del derecho continental y en parte del Common Law, en desmedro de las técnicas de utilización de los precedentes y su tratamiento”. Además destaca la ausencia de normas positivas que en forma directa indiquen que el seguimiento del precedente sea un elemento condicionante de la validez de los pronunciamientos.[11]

                Por su parte, Ledesma, luego de analizar esos mismos sistemas judiciales, hace una síntesis de los pronunciamientos de la Corte y los cataloga como conciliadores, ya que, si bien por un lado refuerzan su función de intérprete máximo de la Constitución Nacional, al imponer el deber a los jueces de instancias inferiores de conformar sus decisiones a su doctrina, por el otro, esta jerarquía encuentra su límite -en palabras de la misma Corte- frente al aporte de nuevos argumentos, permitiendo, de esta forma, sortear las críticas que se le efectúan.[12]

                Finalmente, entre quienes han fijado postura sobre este tema, debe destacarse a Lorenzetti[13], el cual se refiere a la obligación que tienen todos los tribunales de adecuar sus pronunciamientos a situaciones idénticas a las que se hubiesen presentado con anterioridad en la justicia. El autor la sitúa como el segundo de los tres controles que debe hacer el juez, luego de considerar la norma ajustable al caso, (si se tratara de uno de los denominados casos fáciles): a) jerarquía normativa, b) resoluciones dictadas con anterioridad; c) consecuencias del pronunciamiento.

                Resulta paradójico que el autor se refiere al citado fallo “GONZALEZ HERMINIA”, al abordar el tema en estudio, ya que el mismo es -justamente- un caso a los que podrían referirse los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en su anterior criterio, en aras a una contraria posición respecto de la obligatoriedad de acogimiento a las resoluciones señaladas.

                Precisamente, “GONZALEZ” solicitó el reajuste de sus haberes previsionales por la falta de movilidad de las prestaciones, derecho constitucionalmente reconocido, por el período comprendido entre los años 1991 y 1995. En su momento, la Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda, apartándose de un pronunciamiento de la Corte Suprema[14] y del, por entonces, efecto vinculante de sus fallos, establecido normativamente por el art. 19 de la ley 24.463[15], al aplicar el índice nivel general de las remuneraciones de la ley 18.037, en lugar de un reajuste equivalente al 3.28% anual. Esta resolución que fuera apelada, culminó siendo revocada por el órgano supremo lo revocó, por remisión a la misma causa “CHOCOBAR”.

                La crítica al respecto es de posterior análisis, por cuanto sobre la base de los lineamientos sentados supra, se generaron dos universos de jubilados que recibieron distinta tutela jurídica en sus derechos encontrándose en iguales situaciones, ello según el momento en el que hayan reclamado, toda vez que el criterio sostenido en “CHOCOBAR” y “GONZALEZ” fue modificado por el mismo órgano, poco tiempo después, en el sentido que había sido expuesto por la Cámara Federal, en la recordada causa “SANCHEZ”[16] -desde ya, por los subsiguientes cambios sociales y económicos suscitados en el país.

                Esta doctrina ha sido denominada por algunos autores como la “obligatoriedad atenuada” o “presunción iuris tantum de obligatoriedad” (Legarre, Santiago y Rivera, Julio César (h); “La obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema y el stare decisis vertical”, en “La Ley” 2009-E, 820), o, por otros, como la “vinculatoriedad condicionada” (Sagüés, Néstor P.; “La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema”, en “La Ley” 2008-E, 837).

Por último, cerraré este punto con dos consideraciones. Una de alcance general y otro particular.

 La primera se vincula con la distinción –terminante para algunos- entre el Common Law y el Civil Law en materia de precedentes. La siguiente descripción –cuya extensión se justifica por la claridad de sus conceptos explica el punto: “Aunque no existe la norma formal de “stare decisis”, es práctica que los jueces se vean influidos por las sentencias anteriores. Las sentencias judiciales generalmente se publican en la mayoría de los países civilistas. Un abogado que prepara un caso busca casos similares, usa las sentencias en su alegato y es frecuente ver a jueces que se refieren, al decidir sobre un litigio, a casos anteriores.

Diga lo que dijere la ideología de la revolución acerca del valor de sentencias precedentes, el hecho es que los tribunales respecto de sentencias anteriores no actúan de manera muy diferente en las jurisdicciones civilistas de cómo actúan los tribunales en los Estados Unidos. El juez puede referirse a un caso anterior porque siente el peso de la autoridad del tribunal anterior, porque quedó persuadido de sus razonamientos, porque es demasiado perezoso para pensar en el problema por el mismo, porque no quiere arriesgarse a  que le devuelvan una apelación o por otra gran variedad de motivos. Éstas son algunas de las razones principales para el uso de la autoridad en la tradición del derecho común anglosajón y la ausencia de una norma formal de “stare decisis” es relativamente poco importante. Los que ven diferencias entre las tradiciones del Civil Law y del Common Law por una supuesta falta de uso de autoridad judicial en la primera y una cierta obligatoriedad a usarla en la segunda, exageran por ambos lados. Todo el mundo sabe que los tribunales del Civil Law usan los precedentes, todo el mundo sabe que los tribunales del Common Law distinguen los casos que no quieren seguir y en ocasiones ni sus mismas decisiones anteriores aceptan. Aun cuando estos hechos son obvios y muy conocidos la doctrina –que atribuye tal distinción- persiste” (Merryman, John, The Civil Law Tradition, An Introduction to the Legal Systems of Europe and Latin America, cit., la cita corresponde a la página 47).

Los dos sistemas no han profundizado las diferencias sino que, por el contrario, se han ido acercando en muchos aspectos (véase, Fernández Segado, Francisco, La justicia constitucional ante el siglo XXI: la progresiva convergencia de los sistemas americano y europeo-kelseniano, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, p. 45 y siguientes) lo que no significa, por cierto, que no persistan diferencias, algunas notables.

La segunda cuestión –sobre la que girarán las consideraciones del próximo punto- es que la Corte Suprema se ha pronunciado en una cuestión fáctica idéntica a la que se debate en esta causa, con un holding claro que descalifica la interpretación del derecho federal realizada con posterioridad por el Tribunal Oral Federal de la Capital Federal Nro 5. En otros términos, el criterio sentado por la Corte es contrario al de ese Tribunal. De un modo aún más simple, mientras las demandas progresan de acuerdo a la jurisprudencia de esta Alzada, son rechazadas según la de la Corte Suprema.

             Las circunstancias narradas y los precedentes enunciados demuestran a las claras que nos encontramos ante un “escándalo jurídico” que se ha configurado últimamente a partir de las abstrusas decisiones de los Tribunales inferiores  y el cual exige una cuidadosa ponderación para determinar la competencia del máximo Tribunal Penal de la Nación en la presente acción.

Si bien es conocido el criterio del  a III. Fundamentos

Admisibilidad Alto Tribunal en cuanto a su competencia forma originaria. Esta situación de excepción se sustenta en que:

Los mecanismos procesales ordinarios, rectamente empleados, no han podido restablecer el imperio de la legalidad, o que no es susceptible que lo hagan en el futuro.

Los Tribunales inferiores desconocen lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Media interés o gravedad institucional.

En el caso que nos ocupa,  los mecanismos procesales ordinarios rectamente empleados no han podido restablecer el imperio de la legalidad, subsistiendo el agravio de encontrarnos ante resoluciones contradictorias a la doctrina sentada por este propio Tribunal que configuran lo que la doctrina ha denominado “escándalo jurídico”.

Es así que, con posterioridad al fallo “Muiña” se verificaron múltiples presentaciones a favor de  otros tantos justiciables  sin resultado  favorable.

Se advierte un marco de esa contradicción de sentencias en ambos procesos penales, toda vez que la valoración contrapuesta habilita la avocación del Alto  Tribunal.

Se configura un cuadro y contexto de  situación de gravedad institucional que torna imperioso el tratamiento para que mediante su pronunciamiento (al ser el superior común de ambos y máximo tribunal de la Nación) resuelva.

Desde luego que son varios los frentes que abre la singular situación que se plantea en este contexto , sin embargo, es de toda evidencia que el principal consiste en el “strepitus fori” , o escándalo jurídico, producido con motivo del doble y contradictorio juzgamiento producido en una misma situación fáctica y la solución adoptada para su superación.

El “strepitus fori” o escándalo jurídico que se genera en situaciones como la que aquí se plantea, constituye una piedra de toque de fundamental observancia en todo ordenamiento adjetivo, que hace a la buena gestión del proceso.

 Para evitar ello, existen mecanismos de dos tipos, unos preventivos y otros de carácter residual. En general, en los ordenamientos adjetivos se prevén distintos sistemas para evitar su ocurrencia.

En el otro aspecto, cuando se alude a los mecanismos residuales, es oportuno recordar como suele hacerlo Arazi, rememorando una frase de Axel Bremberg, que “cuando el vicio está en las entrañas, el escozor se produce en el rito”. Esto es, que el procedimiento refleja la eventual anomalía, que a su vez lleva a detectar la existencia de un vicio mucho más profundo, de ahí que la doctrina si bien se enrola en distinto tipo de clasificaciones en materia de nulidades procesales, distingue fundamentalmente aquellas que tienen una implicancia directa en el desarrollo del proceso, de aquellas otras que tienen otra envergadura, porque tienen otra trascendencia, ya que lesionan principios, derechos o garantías de índole constitucional.

Lo cierto es que en los casos planteados a partir del dictado del precedente “Muiña”  no existe ningún instituto procesal para resolver la situación planteada, por lo que es necesario que el Alto  Tribunal, advirtiendo la irregularidad que se ha suscitado, con buen criterio, unifique el criterio que debe ser utilizado en cuanto a los riesgos procesales.

La CIDH expresó -tal como lo había establecido en el caso “Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez”- que cualquier requisito establecido en la ley de un país que no fuera cumplido al privar a una persona de su libertad, tornaría ilegal esa detención, no siendo suficiente que la causa de detención esté prevista en la ley sino que, además, esa ley debe ser compatible con la Convención Americana para que la detención no sea arbitraria.

En el derecho comparado se ha desarrollado un interesante principio denominado “De la apertura del recurso”. Según la cual deben removerse todos los recursos formales que impidan al tribunal a quo un reclamo de alguno de los sujetos del proceso, ante una posible violación de sus derechos fundamentales, lo cual debe estar por encima de la mera legalidad exclusivamente ritual.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos expreso[17]: “La comisión agrego que se viola la convención si un recurso carece de virtualidad para obligar a las autoridades o si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, como es el caso de la contienda de competencia.”

La corte ha sostenido “cuando las cuestiones federales exhiban inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestren con total evidencia que la necesidad de su “definitiva” solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general, las importantes razones que fundan la citada exigencia de tribunal superior deben armonizarse con los requerimientos antes enunciados, para que el marco normativo que procura la eficiencia del tribunal no conspire contra la eficiencia de su servicio de justicia al que, en rigor, debe tributar todo ordenamiento procesal.

 Lo contrario importaría sostener que en las mismas normas tendientes a realzar la función jurisdiccional de la Corte, se halla la fuente que paraliza su intervención, precisamente en las causas en que podría ser requerida sin postergaciones y para los asuntos que le son más propios. Ha de ser desechada, pues, toda inteligencia que, con base en el estricto apego a las formas procedimentales, termine produciendo la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir (doctrina de Fallos t. 243, ps. 467, 476).

La jurisprudencia del tribunal no ha sido ajena a planteos de parecidas características, ni refractaria de su admisibilidad. En efecto, cuenta con hondo arraigo la doctrina según la cual la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención de la Corte superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional confiado a ella (Fallos t. 197, p. 426; t. 244, ps. 203, 235, 245; t. 245, ps. 216, 311, 467; t. 248, ps. 189, 503; t. 263, p. 72, entre muchos otros Rev. La Ley, t. 33, p. 146; t. 98, ps. 728, 700; t. 101, p. 835; t. 103, p. 22). Se trata, en realidad, de condiciones pertinentes para la eficiencia del control de la constitucionalidad y de la casación federal que la  Corte debe cumplir, cuya consideración ha guiado tradicionalmente la interpretación de las normas que gobiernan la jurisdicción que ha sido acordada al tribunal por ley formal del Congreso.

Por lo demás, es una tendencia que se observa de la misma manera en la práctica norteamericana y que se manifiesta en las normas procesales expedidas por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica “U. S. Supreme Court Digest”, t. 17, p. 19 y sigtes. (Fallos t. 248, p. 189, consid. 3° Rev. La Ley, t. 101, p. 835).

Es así, que explícitamente fue sostenido que “los aspectos meramente procesales del recurso extraordinario… no son necesariamente óbice al otorgamiento de la apelación, en los supuestos de existencia en la causa de interés institucional bastante al efecto” (Fallos t. 262, p. 246 Rev. La Ley, t. 120, p. 950, fallo 12.843S).

Súmase a ello, que la evidencia de una situación de gravedad institucional en casos en que se admitió la irreparabilidad del agravio producido por la sentencia apelada, dio lugar a la habilitación de esta instancia si el recurso extraordinario, no obstante la existencia de obstáculos formales, “constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal invocado”, como en feliz expresión lo señaló en su momento el tribunal (Fallos t. 210, p. 396). La necesidad de una “consideración inmediata, oportuna y adecuada a la naturaleza del derecho comprometido”, en supuestos como el antes indicado, autoriza la vía federal (Fallos t. 257, p. 132).

En el “Judicial Code” norteamericano, el tribunal reglamentó y aplicó la aludida facultad con especial rigor, poniendo de relieve su índole excepcional, cuyo empleo sólo se justifica ante asuntos de “importancia pública perentoria” que deban ser resueltos “inmediatamente” (ver “United States v. Bankers Trust Co.”, 294 U. S. 240; “Railroad Retirement Board v. Alton R. Co.”, 295 U. S. 330; “Rickert Rice Mills v. Fontenot”, 297 U. S. 110; “Carter v. Carter Coal Co.”, 298 U. S. 238; “Ex parte Quirin”, 317 U. S. 1; “United States v. United Mine Workers”, 330 U. S. 258; “Youngstown Co. v. Sawyer”, 343 U. S. 579; “United States v. Nixon”, 418 U. S. 683, cfr.: “Supreme Court Rules, The 1980 Revisions”, regla 18, al cuidado de Stern y Greesman, Washington, 1980, ps. 49/50. Asimismo: Wright, Charles A., op. cit., p. 732; Robertson, R. y Kirkham, F. R., op. cit., ps. 204/206).

Se manifiesta la evidencia  de un contexto que entraña cuestiones de gravedad institucional entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del tribunal y en las que, con igual grado de intensidad, sea acreditado que el recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido.

La propia Constitución ha puesto el gobierno de la Nación en manos de tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Dentro del campo de sus competencias, cada uno de ellos cumple con la aludida función de gobernar a la Nación. Toca a esta Corte Suprema, en tal orden de separación de funciones, conducir la administración de justicia con arreglo a las leyes que la reglamentan, guiada, en todo trance, por el norte trazado en la Constitución, esto es: “afianzar la justicia”.

Siendo uno de los aspectos centrales de dicha función gubernativa, la del manejo de los procedimientos que encaminan al seno del tribunal las causas que ponen en juego a la Constitución Nacional, al orden de las competencias emergentes de ella y a los derechos y garantías individuales, desde que tales cuestiones son, precisamente, las que informan su ministerio más genuino, al ser la Corte el intérprete final de aquélla y el custodio definitivo de éstos.



[1] CS, 329:4360.

 

[2] CS, 323:555.

 

[3] CS, 321:3201.

[4] SCJ de la Provincia de Buenos Aires, Leiva, Horacio y otros c. Swift Armour, S. A., 06/07/1984, LL DT 1984-B , 1436, AR/JUR/26/1984; y Olivera, Enrique., 29/09/1992, DJ 1993-1 , 972, AR/JUR/1204/1992.

[5] SCJ de la Provincia de Buenos Aires o 08/07/1997 o D’Alessandro, Ricardo J. o o LLBA 1997 , 1362 o AR/JUR/2885/1997.

[6] SCJ de la Provincia de Buenos Aires o 24/07/2002 o Hospital Interzonal de Agudos Eva Perón de Gral. San Martín (Ac. 85.566) o o LLBA 2002 , 1245 o AR/JUR/1044/2002.

 

 

[7] Conf. ob. Cit.

[8] Gelli, María Angélica, La obligatoriedad de las sentencias de la Corte Suprema (A propósito de “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.” y la libertad expresiva), Sup. Const. 10/04/2014 , 33 o LA LEY 2014-B , 383.

[9] Sagüés, Néstor P., La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema, LA LEY 14/08/2008 , 1 o LA LEY 2008-E , 837 o Derecho Constitucional – Doctrinas Esenciales Tomo I , 1161, AR/DOC/2110/2008.

[10] Salgado, José María, Sistema de control de las leyes y pretensión de inconstitucionalidad, LA LEY 06/06/2011 , 1 o LA LEY 2011-C , 1007.

[11] Salgado, José María, Sistema de control de las leyes y pretensión de inconstitucionalidad, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (junio) , 51, AR/DOC/1858/2013.

[12] LEDESMA, Ángela Ester, Directora, José M. Salgado-Paula M. Imbrogno, Coordinadores, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho Procesal Civil, La Ley, 2013, Tomo I, Volumen B., pág. 457

[13] LORENZETTI, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2006.

[14] CS, 319:3241.

 

[15] Derogado por ley 26025.

[16] CS, 328:1602.

[17]             CIDH “Caso Cesti Hurtado vs. Perú” Sentencia de 29 de septiembre de 1999.

 

 

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