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2×1: Inconstitucionalidad de las convenciones internacionales que proclaman la imprescriptibilidad e inexcarcelabilidad

Redacción TN by Redacción TN
11 mayo, 2017
in Opinion
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2×1: Inconstitucionalidad de las convenciones internacionales que proclaman la imprescriptibilidad e inexcarcelabilidad
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Señor Director de Total News. De mi mejor consideración.Acerca de la inconstitucionalidad de las convenciones internacionales que proclaman la imprescriptibilidad e inexcarcelabilidad de los denominados crímenes aberrantes o de lesa humanidad. Guillermo Tiscornia

  Señor Director de Total News. De mi mejor consideración.Acerca de la inconstitucionalidad de las convenciones internacionales que proclaman la imprescriptibilidad e inexcarcelabilidad de los denominados crímenes aberrantes o de lesa humanidad. Guillermo Tiscornia

1. Cabrá señalar que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Arancibia Clavel” y “Simón”, según la cual los tratados y convenciones internacionales, particularmente los referidos a los derechos humanos, tienen una jerarquía superior a la de la Constitución, ha traducido un cambio profundo y radical que suscita preocupación en los ciudadanos partidarios de la vigencia integral de los principios que fundamentan un Estado de Derecho.-

                2. Uno de esos principios, que ocupa el primer nivel de la denominada pirámide jurídica es el de la plena observancia de la supremacía constitucional, establecida en el artículo 31 de nuestra Ley Fundamental, el cual, hasta el dictado de esos pronunciamientos, jamás había sido puesto en duda en los precedentes jurisprudenciales del más alto tribunal.-

                3. Es probable que, al sentarse el principio opuesto, no se hayan evaluado debidamente todas las consecuencias negativas que, para la seguridad jurídica, y la propia vigencia de los derechos humanos, pueda llegar a producir la proyección de una interpretación que se parece más a una invención literaria que a una construcción o elaboración propiamente jurídica.-

                4. De aplicarse una regla semejante, se tendría que admitir también la posibilidad de que cualquier tratado que el Congreso le asigne jerarquía constitucional, según el procedimiento establecido por el art.75, inciso 22 in fine de la Constitución Nacional, pueda modificar a esta última, lo cual implica transformar al Poder Legislativo en poder constituyente, alterando las bases mismas del sistema rígido que caracteriza a nuestra Ley Fundamental y el consecuente procedimiento de reforma.-

                5. La nueva corriente interpretativa echa por tierra los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal, aplicación de la ley penal más benigna para el imputado, respeto por los derechos adquiridos y la cosa juzgada, que no pueden ser alterados-so pretexto de reglamentación- por imperio del art.27 de la Constitución Nacional. En efecto, el mismo art.27 de la Ley Fundamental condiciona la vigencia y validez de los tratados a que sus cláusulas sean compatibles con los principios de derecho público establecidos en la parte dogmática de la misma Constitución Nacional, lo cual, en buen romance, significa que cualquier tratado que los vulnere o contenga normas incompatibles no puede aplicarse en el territorio de la República Argentina.-

                6. El pretendido reconocimiento de la retroactividad de la ley penal por la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad conculcaría los principios del sistema constitucional y no surge de las leyes que aprobaron la citada Convención (leyes 24.584 y 25.778).-

                7. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia Nacional se basa, para sostener lo contrario, en un más que discutible “ius cogens” -ambiguo derecho imperativo- que regiría en el orden internacional, sin determinar, con un mínimo grado de precisión, como nacería su aplicación universal y generalizada, en contra de los principios garantísticos del clásico derecho penal que han venido rigiendo, en forma pacífica, en todas las democracias desde hace varios siglos.-

                8. De otro lado, la citada Convención tan solo regula lo atinente a la imprescriptibilidad de las acciones penales relativos a los delitos definidos en el Estatuto Militar de Nuremberg, sin que en ella se establezca interdicción alguna respecto de los actos de amnistía o indulto, ni se impida la regulación legal por el derecho interno de la obediencia debida. Tampoco la citada Convención consagra su aplicación retroactiva ni menos acoge el cuadro jurídico excepcional que presidió el juicio a los criminales de guerra nazis.-

                9. Por lo demás, la propia Constitución Nacional establece de forma expresa que la jerarquía de los tratados no es superior a los postulados de la parte dogmática de la Carta Magna (arts. 27 y 31 CN).- No sin soslayar el hecho de que el art.7 del Estatuto de Roma ha definido el alcance conceptual de crimen aberrante o de lesa humanidad extendiéndolo hacia lo crímenes cometidos por las organizaciones subversivas, cuyo accionar y metodología de exterminio fue similar a la utilizada por las milicias convencionales ( “Milosevic”, CEDH, con dictamen del Fiscal de Juicio Luis Moreno Ocampo).   

                10.. Todo ello,  va –además-  en línea con la doctrina jurisprudencial trazada mediante el dictado de la sentencia n°20 de la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay (22/02/2013), por la cual, además, se declaró inaplicable la doctrina consagrada por la CIDH en el precedente “Gelman vs. Uruguay”, por vulnerar los arts.10 y 70 de la Constitución del Uruguay y por ende el principio de la soberanía popular.

 

11.  Vale recordar el caso relacionado  al congolés Mathieu Ngudjolo en cuyo contexto  la Corte Penal Internacional lo absolvió  por hechos acaecidos  en el transcurso del año  2003, esto es, episodios  “coetáneos”.

12. Saludo al señor Director muy atte.

 

 

Guillermo J. Tiscornia

DNI 11.371.779

guilletisco@hotmail.com

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