Fallo conflicto docente: La jueza Temis incurrió en varios “errores”, entre ellos, le vedo al demandado (el estado) el derecho a conocer el asunto y declarar inconstitucional el art. 4 de la Ley 26854.Luego de su fallo, el expediente electrónico continua bloqueado. ¿Que pretende ocultar?. Causales del juicio político. Por Dario Rosatti*
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La semana pasada, la Juez (todavía privilegio al artículo como definidor del género, para aquellos cargos que, naturalmente son neutros) Dora Temis, en la Causa UNION DOCENTES ARGENTINOS c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES DE LA NACION y OTRO s/ ACCION DE AMPARO, Expediente Nº 19.774/2017, admitió la medida cautelar solicitada inaudita parte, sin perjuicio que el fondo del reclamo era el mismo, por ende sin intervención de la contraria, respondiendo a un criterio doctrinario que las denomina autosatisfactivas.
Esa figura, si bien tiene precedentes jurisprudenciales, no se halla receptada como tal en el código procesal vigente. Existe en el Ritual un capítulo dedicado a ellas pero no incluye a las autosatisfactivas ya que privilegia, para casos como el que nos ocupa, la bilateralidad del proceso (principio constitucionalmente consagrado), ello en la inteligencia de que si lo que se pide adelantadamente es igual a lo que se solicita como pretensión principal, admitirla se consideraría, por regla general, un adelanto de jurisdicción.
Resulta entendible aceptar esas resoluciones cuando existe un riesgo en la vida del individuo o catástrofes de la naturaleza que ameriten su dictado en razón de la urgencia. Que para esta oportunidad, más allá de la jurisprudencia que la Juez cita, no es el caso.
Por lo que desde esa óptica, si el Estado Nacional considera que prejuzgó, planteado ello, debería apartarse de la causa al tiempo de resolver el fondo, revoque o no la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la medida adoptada. Si me pidiesen opinión al respecto y yo supiese algo del tema, diría que SI adelantó jurisdicción.
A lo ya expuesto, para el caso, la gestión FERNANDEZ de KIRCHNER, logró sancionar la Ley 26854, promulgada el 29.03.2013. En su art. 4° — Informe previo, en su inciso 1. Dispone: “…Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud. Con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará las constancias documentales que considere pertinentes. Sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción. Según la índole de la pretensión el juez o tribunal podrá ordenar una vista previa al Ministerio Público…” y en el 2.: “… El plazo establecido en el inciso anterior no será aplicable cuando existiere un plazo menor especialmente estipulado. Cuando la protección cautelar se solicitase en juicios sumarísimos y en los juicios de amparo, el término para producir el informe será de tres (3) días…”.
Si bien la Juez Temis, en la novena foja de su pronunciamiento, transcribe la norma y cita jurisprudencia a fin de apartarse de la pauta legal, lo que no hace en la parte resolutiva es declarar la inconstitucionalidad de la Ley, para el caso de oficio. Acá me detengo.
El imaginario colectivo de la sociedad y de la comunidad judicial, respecto de los jueces en general, está construido sobre la base de que una sentencia judicial contiene la opinión fundada de quien la dicta y un final donde imparte las órdenes (verbos en infinitivo), destinadas a dejar en claro su postura en el caso concreto. La Juez Temis no dispuso en la parte pertinente “declarar inconstitucional el art. 4 inc. 1 y 2 de la Ley 26854, por lo que el defecto objetivo del pronunciamiento comentado es que, si bien consideró el tema, no lo resolvió y desde allí, se apartó de la pauta legal.
Esto es fallar “contra legem”??? Ojo con el 50% de las respuestas posible, ya que es una de las causales de juicio político
Recapitulando, la Juez del caso no cumplió con la pauta legal mencionada ni declaró taxativamente su inconstitucionalidad de oficio, por lo que no se explica porque le vedó al demandado su legítimo derecho a conocer en el tema conforme lo dispone la Ley 26854.
Respeto la ideología de la Dra. Temis, pero lo que también le reprocho es su falta de equidad para atender esta causa. En efecto, bien pudo haber dicho lo que dijo con el estado Nacional presente en el expediente dándole vista por tres días, ya que se trata de un proceso de amparo y luego pronunciarse. Habrá tenido sus razones o las de otros.
También es criticable, cuando de amparos se trata, regidos armónicamente por las pautas de la Ley 16986, que los plazos procesales sean de 48 horas, salvo el del traslado para que el Estado conteste el informe, que lo deberá fijar dentro de un plazo prudencial, que en esta circunstancia, en la parte dispositiva le imprima el tratamiento del juicio sumarísimo, el cual prevé plazos de 3 días, salvo para contestar la demanda y apelar la sentencia. Asimismo lo más trascendente en materia de diferencias es que, lo que resulte de un proceso de amparo no causa estado, mientras que en el juicio ordinario sí. En efecto se trata de un tipo procesal de trámite abreviado pero de resultado, doble instancia mediante, definitivo.
Como podemos apreciar la Juez cambia las reglas del juego alterando a su medida o a la de la parte actora (UDA) el derecho procesal, infringiendo las pautas constitucionales del debido proceso, la legítima defensa en juicio y la igualdad legal entre las partes.
Continuando con los defectos procesales del pronunciamiento cautelar y por ende de carácter provisional que dictó la Dra. Dora Temis, resulta misterioso que, en el marco de la informática del Poder Judicial, sistema LEX 100 mediante, luego de pronunciarse, el expediente electrónico siguiese bloqueado a los ojos de la sociedad. Donde quedó la transparencia a la que se refirió el Dr. Lorenzetti?
Se entiende que hasta tanto se pronuncie en alguna de las peticiones que se formulan, por la razón que fuese, hubiese procedido a la “reserva informática de las actuaciones”, lo cual, firmada la medida cautelar pedida, botón mediante, debió haberla desbloqueado del sistema para contribuir a la publicidad de los actos.
El no hacerlo, es por algo y si un empleado se olvidó, el hilo no debe cortarse por lo más delgado y el responsable de la dependencia debe dar la explicaciones y, de caber, con las disculpas pertinentes. Caso contrario, el imaginario colectivo se inclina a suponer que algo se oculta. En ese sentido los actos públicos, al tiempo en que pueden ser difundidos, deben serlo.
Por último, tratando de guardar equilibrio, la Dra. Temis en la octava foja de su pronunciamiento, refiriéndose al Dictamen Fiscal Nº 20.159, del Dr. Javier Fernández Madrid, sostiene que “…el salario de los docentes no admite demora en su tratamiento…”. En este punto, humildemente entiendo que el dictaminante y la sentenciante confunden falta de pago de remuneraciones con negociación de mejoras salariales.
Ningún docente ha dejado de cobrar su remuneración, la problemática se enfoca al porcentaje de aumento que le ofrecieron y el que sus dirigentes gremiales quieren, pero ello no impidió que siguiesen percibiendo sus salarios. Lo que sí se impidió es que los niños concurran a clase y reciban la educación que el estado se comprometió y obligó a darles por intermedio de su plantel docente, que en esencia podría incurrir en la figura de incumplimiento de los deberes de funcionario público, o los maestros, celadores, preceptores y personal de conducción, no lo son.
Una Juez que al tiempo de resolver este caso no contempla el universo de la conflictividad de la comunidad educativa, trasunta una visión parcial que se refleja en el tratamiento adjetivo y sustantivo de la controversia judicializada.
Hoy los derechos del niño incluidos en tratados de rango constitucional deben coexistir con el mago salario docente y con la negociación colectiva sin detener ninguno de ellos.
En síntesis, no existiendo gremio docente que tenga representación nacional, la Juez Temis, metafóricamente, “compró” el caso (entiéndase la versión de UDA) y quedó en el medio de una situación disvaliosa hasta para ella misma, en lo intelectual, ideológico y con los chicos a los que en este conflicto nadie menciona.
De la Redacción:
*Para este artículo, el autor conto con la colaboración de tres abogados del foro local, y gracias a esta, Total News pueda ofrecer un alto grado de certezas en su trabajo periodístico.

