En “el país de los derechos humanos”, entre los 2500 presos políticos del gobierno argentino[3] y los 224 muertos en cautiverio, más de 100 magistrados son acusados arbitrariamente de crimen contra la humanidad (anexo 1), 437 fueron denunciados por colaboración con el gobierno militare[4] y un número indeterminado están bajo “control político”[5] permanente. Muchos de ellos fueron condenados, otros están en prisión y/o procesados, la mayoría son amenazados, perseguidos, discriminados…., por no obedecer al diktat del régimen en plaza, haber ocupado funciones en la justicia o en el gobierno en los 70’, no haber integrado grupos terroristas, ser hijos de padres o familiares que ejercieron en esa época…., y otros “delitos inexistentes”. Es la segunda representación socio-profesional entre los prisioneros políticos que tiene la Argentina, seguida por los sectores empresariales e industriales y los miembros de la iglesia católica. Junto a los números perseguidos políticos, todos son víctimas de violación de los derechos humanos de manera regular. “La Argentina es uno de los países con mayor impunidad”,[6] ésta hace parte de la cultura política y del ADN del gobierno actual.
Recientemente la Procuraduría (violadora) de crímenes contra la humanidad presentó la cartografía y las estadísticas de los juicios ilegales en curso, identificando entre los nuevos ámbitos de imputación, la participación de los funcionarios judiciales en crímenes cometidos durante el mal llamado terrorismo de Estado[7]. Asimismo, para uno de los órganos de propaganda del gobierno “…sobre un universo de 2335 imputados… ha habido, por lo menos, 129 acusaciones contra funcionarios judiciales por su complicidad durante la dictadura. La mitad se desvinculó voluntariamente de sus cargos, otros fueron destituidos y una tercera parte aún continúa en funciones”, agregando que “…los jueces o integrantes del Poder Judicial tuvieron un rol ‘activo’ a su modo. Porque su rol no era picanear, sino, por ejemplo, impedir el acceso a la justicia”[8].
Una de las “asociaciones sociales”, cuasi-pública, subvencionada por el gobierno argentino, denunció a “…los hombres que integraron el Poder Judicial de la dictadura que como funcionarios judiciales permitieron recrear la Justicia del Terror. Aquellos que prestaron juramento a los Objetivos Básicos del Proceso de Reorganización Nacional, son cómplices y responsables de la dictadura económica-militar. Los otros, los que se quedaron en sus cargos burocráticos a sabiendas del “sistema de justicia” para el cual trabajaban, tendrán que dar explicaciones de por qué notificaban rechazos de habeas corpus, o hacían la vista gorda ante la aberrante situación de los presos políticos. Ellos no son ajenos al horror. No pueden entonces, eludir su responsabilidad ética…”[9].
Partidario de una concepción autoritaria del poder (donde toda ideología opositora es considerado enemiga), el clan gubernamental utiliza indicadores similares del legismo[10]. El objetivo esencial es fortalecer el poder e impunidad de la familia Kirchner y sus asociados. Por ejemplo desafiando la justicia: “Los jueces van a tener que procesarme a mí, porque no voy a permitir que ningún gendarme tenga que resolver un conflicto del que es responsable el gobierno local”, dijo la Jefa de Estado, a través de cadena nacional[11].
¿Porque esos magistrados de los 70’, ciudadanos comprometidos con uno de los pilares fundamentales de un estado, (la justicia), deben soportar la persecución jurídica-política del gobierno argentino? ¿Qué delitos cometieron esos hombres y mujeres para recibir todo el peso de una justicia subordinada al gobierno actual? La amenaza de juicio político es un arma constante del gobierno: “…el juicio político a magistrados por el contenido de sus sentencias, sin que medie delito, manifestaciones públicas de prejuzgamiento que incluyen la sentencia final de remoción por quienes, precisamente, están encargados de llevar adelante el juicio político respectivo, y el alzamiento de funcionarios de otros poderes del Estado, respecto de las decisiones jurisdiccionales…”, además, “…despierta la fundada sospecha de que el poder político persigue recrear una justicia a medida, en un ámbito que resulta impropio para su funcionamiento como poder independiente, que garantice a los ciudadanos la libre y eficaz protección de sus derechos…”[12].
Que sus acusadores quieran aceptar o no, reconocer normas jurídicos inalterables o no, pueden estar de acuerdo o disentir, pero desde el punto de vista estrictamente del principio de legalidad y del respeto de los derechos humanos, esos magistrados (como todos los prisioneros y perseguidos políticos), no cometieron jurídicamente y legalmente ningún delito. En ningún otro país del mundo, respetuoso de esos pilares, serian juzgadas o inculpadas. Los argumentos jurídicos-políticos de aquellos que quieren demostrar lo contrario son falaces, ilegales y deben ser denunciados ante la justicia internacional. La historia, la ética y la memoria se juzgan en otras esferas que no son en los tribunales penales ni es la función del juez de instrucción encargado de su investigación (sentencia Baltasar Garzón 27/02/2012).
El gobierno Kirchner no aplica las obligaciones positivas[13] para proteger los derechos de los magistrados ilegalmente acusados que son linchados tanto por las hordas (denominadas asociaciones, organizaciones sociales, militantes…) sedientas de venganza en nombre de los derechos humanos, como por la justicia (tribunales y magistrados) que dicta sentencias ilegales, en nombre de las reivindicaciones partidistas bajo pena de encontrarse perseguidos por los “defensores comprometidos con la verdad y la justicia si la decisiones no son las reclamadas por esas minorías”. El gobierno argentino aceptó y reconoció ante el consejo de derechos humanos de la ONU más de 100 recomendaciones en las cuales se constata la violación de los derechos humanos[14].
Las cárceles donde están secuestrados los prisioneros políticos son verdaderos epicentros de crímenes y delitos según los informes del procurador de prisiones[15] y del observatorio de cárceles 2013[16]. Las Reglas de Tokio[17] y las Reglas mínimas de Naciones Unidas para la administración de la justicia penal, son inexistentes para los prisioneros políticos en particular[18]
Los actuales magistrados y tribunales argentinos violan impunemente y de manera sistemática los 20 principios básicos fundamentales relativos a la independencia de la judicatura[19]. El gobierno Kirchner y sus funcionarios son cómplice de ello porque no hacen respetar las principales decisiones de la ONU que regulan la independencia, la conducta y la relación de los magistrados con los derechos humanos. Por ejemplo:
· La resolución 40/32[20] sobre la independencia de magistrados,
· La resolución 40/146[21] sobre los derechos humanos en la administración de la justicia,
· La resolución 34/169[22] código de conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
· ECOSOC 2006/23[23] sobre el fortalecimiento de los principios básicos de la conducta judicial.
· E/CN.15/1996/18/[24] reglas mínimas a la administración de la justicia penal
Mecanismos de persecución
Planificada desde las más altas esferas del Estado, se puso en práctica una organización ilícita, con roles asignados, (constituida por miembros del gobierno, jueces sin escrúpulos, expertos de los servicios de seguridad, ex miembros de grupos terroristas hoy día respetables funcionarios, periodistas, responsables sindicales y de asociaciones, o militantes y defensores de derechos humanos), con el solo objetivo de acusar al sistema judicial de los años 70’ y así crear, ex-nihilo, los elementos acusatorios ilegales. Todas las capacidades y conocimientos de esos individuos en desinformación, manipulación, propaganda y otras técnicas específicas, se pusieron al servicio de una venganza ideológica bajo el manto de justicia y derechos humanos.
Esas directivas son claras cuando por ejemplo un iluminado del gobierno, empleado del ministerio de la justicia, requiere públicamente que: “Ojalá pueda convencer a los jueces de este país…quisiera que los jueces hagan política a través de sus sentencias mirando al más débil”. “Quiero que los jueces entiendan que tienen que dedicarse a hacer política, entendida como herramienta de transformación de la realidad. Así van a poder utilizar esa herramienta mejor”[25]. El poder ejecutivo no desmintió esos objetivos. ¿Y los principios básicos del derecho constitucional, la separación de poderes, la seguridad jurídica, las obligaciones internacionales que el Estado debe respetar relacionadas con la autonomía de la justicia, la independencia de sus magistrados…?
Individualmente, cada miembro de esa asociación ilegal, es penalmente responsable como autor o cómplice, por acción u omisión, por los innumerables delitos cometidos contra numerosas personas que representan un pilar socio-profesional esencial de la sociedad.
Esa misma metodología, con los mismos actores y recursos necesarios, es la utilizada con los otros prisioneros y perseguidos políticos. Para la organización criminal gubernamental el fin justifica los medios.
Numerosas actos procesales, acompañados de acciones virulentas de grupos radicalizados, artículos e “investigaciones” de prensa, campañas de desprestigios…, fueron aplicadas en tiempo y espacio violando los derechos humanos de personas inocentes. Las acciones ilegales contra un sector específico (el judicial), son públicas y conocidas a nivel nacional e internacional. Por ejemplo:
· Juicio y castigo a todos los jueces y funcionarios judiciales cómplices del genocidio. Cerca de 45 jueces, ex magistrados, fiscales, defensores oficiales o funcionarios del Poder Judicial de varias provincias están imputados en expedientes donde se investigan delitos de lesa humanidad durante la última dictadura Cívico militar por no haber actuado ante denuncias de violaciones a los derechos humanos[26], 27 noviembre 2013.
· La “justicia” durante la dictadura cumplió el rol de legalizar y legitimar el genocidio, la tortura, la desaparición, etc. Los magistrados en general fueron un eslabón indispensable para la realización del plan sistemático de represión y son autores y cómplices del genocidio[27], 14 noviembre 2013.
· El Consejo de la Magistratura creó una comisión para investigar el papel de los jueces durante la dictadura. Hay numerosas denuncias y pedidos de juicio político en todo el país. El objetivo es investigar el papel de los magistrados en el gobierno militar, como actuaron en los años posteriores cuando debieron juzgar a los acusados y complicidades con acusados[28], 18 abril 2012.
· La voluntad de los círculos gubernamentales es de “investigar la participación de integrantes del poder judicial como cómplices de varios hechos de la represión del Terrorismo de Estado, y con ello la cuestión más general del rol funcional de los Jueces en la dictadura, un hecho no siempre mencionado, y mucho menos investigado”, 20 septiembre 2011[29]. Uno de ellos, propone un método de investigación según dos grupos casos: a) Magistrados en funciones en plena dictadura, cuestionados por su inacción cómplice frente a secuestros, torturas y desapariciones o cuando recibían un hábeas corpus, b) Jueces y Fiscales en funciones hoy, que benefician a los genocidas procesados con maniobras que dilatan los procesos y garantizan la impunidad”, 04 julio 2011[30].
· Una asociación próxima del gobierno, tomando la referencia del modelo chavista, realizó unjuicio ético y político a los jueces de la dictadura que dieron legalidad al régimen militar, encubrieron el genocidio y facilitaron, luego, la impunidad para sus autores materiales e ideológicos. El problema es la huella que la dictadura dejó como marca de agua, indemne y silenciosa, al interior del Poder Judicial.[31]22 septiembre 2010.
Ante las gravesviolaciones a los derechos humanos que pesan en las acusaciones contra numerosos magistrados (victimas del poder político-jurídico), el efectivo control del poder ejecutivo sobre los jueces, la permanente politización de la justicia[32], los funcionarios que ejecutan ciegamente las ordenes ilegales del poder político, las diversas presiones organizadas para perseguir todo individuo que represente el periodo 70’-80’,…varias preocupaciones de la comunidad internacional se manifestaron[33]. Estas inquietudes son legítimas porque que en Argentina las decisiones de la justicia son voluntades políticas en donde los jueces aceptan obedecer disciplinadamente a los miembros del gobierno Kirchner[34].
Las autoridades argentinas y sus aliados deben comprender que la seguridad jurídica es un imperativo de democracia y libertad, es un pilar de la confianza en el sistema judicial y en la preeminencia del derecho que es determinante para los contratos comerciales y el desarrollo económico de un país « elle contribuye a preservar la paz y a mantener el orden en la sociedad, como también a mejorar la eficiencia jurídica, permitiendo a cada individuo de tener un conocimiento suficiente de la ley de manera a poder conformarse. La seguridad jurídica pone a disposición de los ciudadanos los medios para determinar si el ejercicio de poder pública es arbitrario, ayuda los individuos a organizar sus vidas… »[35].
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 garantiza en su artículo 6 la igualdad frente a la ley, y el artículo 16enuncia que: Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes definida, no tiene Constitución.
Los tribunales de justicia y el gobierno Kirchner al acusar, enjuiciar, privar de libertad y condenar a los magistrados de los 70’ violan convenciones, tratados y resoluciones internacionales de aplicación obligatoria para la Argentina, y comenten diversos delitos[36].
La mentira oficial: los actuales miembros del poder judicial obedeciendo al poder político, dictan sentencias contrarias a los principios constitucionales y al derecho. Realizan una lectura fraudulenta, ilegal, deshonesta, de jurisprudencias o de textos jurídicos. Deforman, manipulan, desinforman, tanto sobre la forma como el fondo de referencias internacionales. Por ejemplo con la norma imperativa y los principios de legalidad:
A) Principios de legalidad del delito y de las penas, de la aplicación de la retroactividad penal: Mientras que el principio de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal es absoluto y tiene vigencia en toda circunstancia y tiempo, incluyendo el estado de emergencia y tiempo de guerra como está previsto en los artículos: 15 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), 4 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, en el artículo 75, inciso 4.c[37] del Protocolo Adicional I y en el artículo 6, inciso 2.c[38] del Protocolo Adicional II de 1977 de los Convenios de Ginebra de 1949,la justicia argentina afirma con argumentos falaces e ilegales lo contrario.
La prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (principio de no retroactividad de la ley penal o principio de irretroactividad de la ley penal), es un principio del derecho penal, consagrado como un derecho fundamental en los instrumentos internacionales de derechos humanos[39].
La jurisprudencia de los tribunales y de los organismos internacionales de derechos humanos ampliamente ha reiterado este principio y derecho. Por ejemplo el TEDH, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU u otros tribunales nacionales.
En numerosos dictámenes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)[40], se refieren a la protección de los principios de legalidad del delito y de las penas, de la aplicación de la retroactividad penal[41] previstos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos[42]. Esas decisiones representan a la fecha aproximadamente:
a) 3978 casos por Violación articulo 3 prohibiciones de la tortura, tratos crueles, inhumanos, degradantes.
b) 4477 casos por Violación artículo 5 Derecho a la libertad y a la seguridad y 1271 por arresto y detención regular,
c) 18990 casos por Violación artículo 6 Derecho a un proceso equitativo y 7248 por violación al principio de tiempo razonable en el proceso judicial.
d) 154 casos por Violación al artículo 7 prohibición de la aplicación retroactividad de la ley y 94 por el principio no hay pena sin ley.
Jurisprudencias de la TEDH; algunos ejemplos:
1- Maktouf y Damjanović c. Bonsia y Herzegovina (18 julio 2013), condenados y sentenciados en aplicación del Código Penal de Bosnia y Herzegovina de 2003 por crímenes de guerra contra civiles cometidos durante la guerra de 1992-95. Violación al artículo 7 de la CEDH.
· En este fallo el TEDH recuerda los principios generales relativos al artículo 7 CEDH que fueron replanteados en numerosos otros casos. El derecho reconocido en el artículo 7, es el elemento central del estado de derecho y ocupa un lugar prominente en el sistema de protección del Convenio. Esta prominencia se ve reforzada por el hecho de que no es posible su derogación en casos de guerra o de otro peligro público de acuerdo con el artículo 15. “En consecuencia, el artículo 7 no se reduce únicamente a la prohibición de la aplicación retroactiva del derecho penal desfavorable para el acusado: también incluye, en general, el principio que solamente la ley puede definir un delito y establecer una pena (nullum crimen, nulla poena sine lege) y el principio que el derecho penal no puede ser interpretado en detrimento del acusado, por ejemplo, a través de la analogía. De esto se deduce que un delito debe estar definido con claridad por la ley. Este requisito se satisface cuando el individuo puede conocer del redactado del correspondiente precepto”. “
· Cuando el artículo 7 la CEDH se refiere a un concepto que implica requisitos cualitativos, especialmente aquellos relativos a la accesibilidad y la previsibilidad. “El artículo 7 del Convenio no puede interpretarse como una prohibición de la clarificación a lo largo del tiempo de las normas de responsabilidad penal a través de la interpretación de los jueces caso por caso, siempre que este desarrollo a lo largo del tiempo resulte coherente con la esencia del delito y pueda ser razonablemente predecible”.
· «…el Tribunal no está de acuerdo con el Gobierno cuando sostiene que el principio de la irretroactividad de los delitos y las penas no es aplicable cuando un acto era considerado un delito en el momento de cometerse de acuerdo con “los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas” en el sentido del artículo 7.2 del Convenio. Este argumento no es coherente con los trabajos preparatorios en los cuales se deduce que el artículo 7.1 contiene una norma general como es la irretroactividad de los delitos y las penas y que el artículo 7.2 es únicamente una clarificación contextual del ámbito de aplicación de esta norma, clarificación que se incluyó para asegurar que no hubiera dudas sobre la validez de la persecución de los delitos que se cometieron durante la Segunda Guerra Mundial (Kononov, párrafo186).
· “Está claro, por tanto, que los redactores del Convenio no tuvieron la intención de establecer ninguna excepción general al principio de irretroactividad. Además, el Tribunal ha reiterado en muchos casos que los dos párrafos del artículo 7 están interconectados y que se deben interpretar de manera concordante”
· Finalmente, “el Tribunal no estima que sea necesario examinar en detalle el argumento del Gobierno que sostiene que la obligación de castigar adecuadamente los crímenes de guerra de acuerdo con el derecho internacional humanitario conlleva que no se aplique el principio de irretroactividad. Es suficiente señalar que el principio de irretroactividad de los delitos y las penas también se reconoce en las Convenciones de Ginebra y en sus Protocolos Adicionales »
2- Kononov c. Letonia (17 mayo 2010). Acusado crimen de guerra cometido en mayo 1944. No hubo aplicación retroactiva penal, ni violación del artículo 7 de la CEDH. El TEDH determinó que en el momento de los hechos, los mismos constituían delitos según el Código penal soviético 1926, el derecho de Ginebra de 1864 a 1949 sobre el tratamiento de las personas y de los bienes en poder del enemigo, las leyes y las costumbres de la guerra antes de la II GM, el Estatuto del Tribunal de Núremberg 1945.
3- Caso Klein c. Rusia (01 abril 2010). Rechazo al pedido de extradición de un ciudadano israelita, detenido en Rusia, solicitado por Colombia, en aplicación del artículo 3 sobre la interdicción de tratamientos inhumanos o degradantes de la CEDH en el caso que las autoridades rusas ejecuten la extradición.
4- Korbely c. Hungría (19 septiembre 2008), acusado de homicidio múltiple, infracción que las jurisdicciones húngaras calificaron de crimen contra la humanidad punible en virtud del artículo 3.1 de la Convención de Ginebra por hechos ocurridos en 1956 durante la revolución de Budapest. El TEDH reconoce la violación al artículo 7, aplicación de la retroactividad penal, de la Convención Europea de los derechos humanos.
· En relación al principio general del artículo 7:”De él se desprende, que una infracción debe estar claramente definida por la ley. Esta condición se cumple, cuando el justiciable puede saber, a partir de la redacción de la disposición pertinente y si es necesario, con ayuda de su interpretación por los tribunales y de una opinión jurídica esclarecida, qué actos y omisiones, comprometen su responsabilidad penal » Párrafo 37
· «…el Tribunal concluye que no ha sido demostrado que fuera previsible que los actos cometidos por el demandante, constituyeran crímenes contra la humanidad según el derecho internacional. Por lo tanto, se ha producido una violación del artículo 7 de la Convención ». Párrafo 62
5- Kolk y Kislyiy c. Estonia (17-octubre 2006): Demanda de admisibilidad. Acusados de crímenes contra la humanidad, deportación de población en 1949. Estonia estuvo bajo ocupación soviética del 1939-41, alemana del 41-44 y nuevamente soviética del 44 hasta su independencia en 1991.
· En sus argumentos el TEDH considera que no se violó el artículo 7.2 y rechazó por inadmisible la demanda según el artículo 35.3 y 4.Es decir que no se violó el principio de retroactividad de la ley penal (artículo 7.1 y 2 de la CEDH), porque esos hechos constituían delitos en el momento de haberse cometido. No hubo aplicación retroactiva de la ley penal. Los delitos previstos en el momento de los hechos cumplían con los principios de accesibilidad y la previsibilidad.
· La decisión de la CEDH fue sobre la admisibilidad y no sobre el fondo de la demanda como fue el caso OULD DAH c. France (no 13113/03)Ely Ould Dah, oficial de las fuerzas armadas mauritanas, quien fue detenido y condenado en Francia, acusado de torturas en Mauritania 1990-1991.
· El TEDH señala que la deportación de población civil estaba expresamente reconocida como crimen contra la humanidad por el Estatuto del Tribunal de Núremberg de 1945 y por los principios relativos a los crímenes contra la humanidad (resolución 95 de la ONU del 11 de diciembre de 1946). Dado que la ex Unión la Unión Soviética era parte del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, mediante el cual se promulgó el Estatuto de Núremberg, un estado miembro de las Naciones Unidas y habiendo ratificado la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (en 1969), no puede alegarse que las autoridades soviéticas desconocían estos principios.
· Para el TEDH « Se colige de todo ello que estas demandas son manifiestamente infundadas y que han de ser rechazadas…”
6- Streletz, Kessler y Krenz c. Alemania (22 marzo 2001):Stremetz y Kessler : acusados de incitación a homicidio voluntarios por hechos ocurridos entre 1971 y 1989.Krenz: acusado de autor intelectual de homicidio voluntario por hechos ocurridos entre 1984 y 1989. Para el TEDH los actos de los demandantes constituían delitos tipificados en el momento de los hechos (Constitución de la RDA (1968-1974). Ley sobre la policía del pueblo de 1968. Código penal de la RDA en las versiones 1968 y 1979: articulo 84, 95 .Ley sobre la frontera de la RDA de 1982, articulo 27. Esta ley reemplaza la ley sobre la policía del pueblo. Pacto internacional de derechos civiles y políticos: artículos 6.1, 6.2, 12.2 y 12.3 que la RDA adhirió en noviembre 1974), respetándose la accesibilidad y la previsibilidad del derecho penal vigente en la República Democrática de Alemania.
El comité de derechos humanos de la ONU: Desde 2003, la justicia y el gobierno argentino, voluntariamente, no respetaron las decisiones del comité de derechos humanos[43] producto de las más de 1000 comunicaciones que se presentaron para su examen en el marco del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni las 30 Observaciones Generales existentes en ese momento (actualmente son 34)[44], relacionadas con el incumplimiento del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos (PIDCP)[45]. Actualmente continúan a no respetarlas, por ejemplo:
1- N° 31 (2004): La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto. Esta Observación general sustituye a la Observación general Nº 3 (1981).
· Punto 3: “….Se impone a los Estados Parte la obligación general de respetar los derechos reconocidos en el Pacto y de garantizar su disfrute a todos los individuos…, con arreglo al principio expuesto en el artículo 26 de la Convención de Viena, los Estados Parte deben cumplir de buena fe las obligaciones que les impone el Pacto”.
· Punto 4: “Las obligaciones que imponen el Pacto en general y su artículo 2 en particular vinculan a cada Estado Parte en su totalidad. Todos los poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial) y demás autoridades públicas o gubernamentales, sea cual fuere su rango nacional, regional o local están en condiciones de comprometer la responsabilidad del Estado Parte. El poder ejecutivo que representa al Estado Parte en el plano internacional, señaladamente ante el Comité, no puede aducir el hecho de que un acto incompatible con una disposición del Pacto ha sido realizado por otro poder público para tratar de liberar al Estado Parte de responsabilidad por el acto y de la consiguiente incompatibilidad. Esta interpretación se desprende directamente del principio enunciado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en virtud del cual un Estado Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado o la inaplicación de las obligaciones contraídas en virtud de un tratado. A este respecto, el Comité recuerda a los Estados Parte de estructura federal lo estipulado en el artículo 50, en virtud del cual las disposiciones del Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna…”. Pero Argentina no respeta esas obligaciones[46].
2- N° 29 (2001) Suspensión de obligaciones durante un estado de excepción (artículo 4),
· Punto 7. “ El párrafo 2 del artículo 4 del Pacto establece expresamente que no pueden ser suspendidos en ningún caso los artículos siguientes: artículo 6 (derecho a la vida), artículo 7 (prohibición de las torturas y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, o de los experimentos médicos o científicos de no mediar libre consentimiento), párrafos 1 y 2 del artículo 8 (prohibición de la esclavitud, la trata de esclavos y la servidumbre), artículo 11 (prohibición de ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual), artículo 15 (principio de legalidad en materia penal, esto es, el requisito de que la responsabilidad penal y la pena vengan determinadas exclusivamente por disposiciones claras y concretas de la ley en vigor y aplicables en el momento de cometerse el acto o la omisión, salvo que por ley posterior se imponga una pena más leve)…”
· “En varias ocasiones, el Comité ha expresado su preocupación porque algunos derechos que no pueden ser suspendidos conforme al párrafo 2 del artículo 4 están siendo suspendidos o están expuestos a suspensión debido a las insuficiencias del ordenamiento jurídico de un determinado Estado Parte”
· Punto 11: “… El hecho de que en el párrafo 2 del artículo 4 se declare que la aplicación de ciertas disposiciones del Pacto no puede suspenderse debe considerarse en parte como el reconocimiento del carácter de norma imperativa de ciertos derechos fundamentales garantizados por el Pacto en la forma de un tratado…”
· “…Los Estados Partes no pueden en ningún caso invocar el artículo 4 del Pacto como justificación de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, la toma de rehenes, la imposición de castigos colectivos, la privación arbitraria de la libertad o la inobservancia de los principios fundamentales de juicio imparcial…”
3- N° 21 (1992) Trato humano de las personas privadas de libertad (artículo 10), sustituye a la Observación general Nº 9 (1982).
· Punto 3: “… impone a los Estados Partes una obligación positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto”. “…debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres”. “…gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión”
· Punto 4: Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género, como, por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro género, origen nacional o social; patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición.
4- N° 20 (1992) Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7), reemplaza a la Observación general Nº 7 (1982).
· Punto 3: “El texto del artículo 7 no admite limitación alguna. El Comité reafirmó asimismo que, incluso en situaciones excepcionales como las mencionadas en el artículo 4 del Pacto, nada autoriza la suspensión de la cláusula del artículo 7, y las disposiciones de dicho artículo deben permanecer en vigor. Análogamente, el Comité observa que no se puede invocar justificación o circunstancia atenuante alguna como pretexto para violar el artículo 7 por cualesquiera razones, en particular las basadas en una orden recibida de un superior jerárquico o de una autoridad pública”, y
· Punto 4: “El Pacto no contiene definición alguna de los conceptos abarcados por el artículo 7, ni tampoco el Comité considera necesario establecer una lista de los actos prohibidos o establecer distinciones concretas entre las diferentes formas de castigo o de trato;….”.
· Punto 5: “La prohibición enunciada en el artículo 7 se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral…”
5- N° 8 (1982) Derecho a la libertad y a la seguridad personales (artículo 9).
· Punto 3: “Otra cuestión es la duración total de la prisión preventiva. Respecto de algunas categorías de infracciones penales en ciertos países, esta cuestión ha provocado alguna inquietud en el Comité, y los miembros han preguntado si las decisiones se han ajustado al derecho de la persona “a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad” que establece el párrafo 3. La prisión preventiva debe ser excepcional y lo más breve posible…”. y
· Punto 4:“Incluso en los casos en que se practique la detención por razones de seguridad pública ésta debe regirse por las mismas disposiciones, es decir, no debe ser arbitraria, debe obedecer a las causas fijadas por la ley y efectuarse con arreglo al procedimiento establecido en la ley (párrafo. 1),…”
Jurisprudencias de Tribunales extranjeros:
I°) España
1- Baltasar Garzón Real (sentencia n° 101), del 27 febrero 2012: Tribunal supremo, sala penal. “El proceso penal tiene una misión específica: hacer recaer un reproche social y jurídico sobre quien resulte responsable de un delito. El derecho a conocer la verdad histórica no forma parte del proceso penal”.El método de investigación judicial no es el propio del historiador.
· “Las exigencias de contradicción efectiva, de publicidad, de igualdad de partes, de oralidad, la disciplina de garantía de la prueba, el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, etc, como notas características del sistema penal de enjuiciamiento, se compaginan mal con la declaración de la verdad histórica de un hecho”
· “La búsqueda de la verdad es una pretensión tan legítima como necesaria. Corresponde al Estado a través de otros organismos y debe contar con el concurso de todas las disciplinas y profesiones, especialmente a los historiadores. Pero no corresponde al juez de instrucción, cuya función aparece definida en la ley procesal con un objeto de indagación que se va concretando en el devenir procesal y ve limitado su ejercicio por las normas que rigen el proceso penal y el derecho penal sustantivo”.
· No procede mezclar la verdad histórica con la forense, pues la histórica es general e interpretable, no está sometida a la perentoriedad de términos y plazos y, con frecuencia, precisa de cierta distancia temporal para objetivar su análisis. La judicial, por el contrario, se constriñe a un hecho, impone unas consecuencias con carácter coercitivo, está sometida a requerimientos temporales y formales y es declarada con observancia de las garantías propias y se refiere a la depuración penal de una responsabilidad exigida desde una acusación.
2- Isabel Perón (autos n° 7 y 8/2008), 28 abril 2008. Audiencia Nacional, sala penal. Rechazó la extradición solicitado por Argentina. Ausencia de claridad en la intervención del inculpado. Dudas sobre la forma y fondo del requerimiento.
· Se pone en tela de juicio las razones jurídicas que solo después de pasados más de 30 años de la justicia se presente una extradición y sobretodo se acuda a construir la figura de un delito imprescriptible, de lesa humanidad, porque de otra manera, por el simple juego del instituto de la prescripción, la referida extradición tendría que ser denegada.
· Menciones de tipo genérica e indefinida incompatible con la precisión necesaria en el marco de una actuación procesal penal, que requiere de datos y hechos concretos sobre cada partícipe contra el que se siga el proceso.
· Precisar sin demostrar una relación con unos hechos que se atribuyen a otros inculpados, pretender extender a otra, sin dar una explicación sobre tal extensión, cuando sabemos que en el ámbito penal las responsabilidades, por ser personales, deben venir precisamente individualizadas.
II Francia
1- Rwamucyo, Eugène (15 octubre 2010): Rechazo demanda de extradición de un ciudadano ruandés solicitado por Ruanda, acusado de genocidio y crímenes contra la humanidad por hechos ocurridos en 1994 en Ruanda. La cámara de la instrucción, Versailles, considera que “en razón que los principios de orden público de legalidad de los delitos y de las penas y de no retroactividad de la ley penal, enunciados por el artículo 8 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, 111-3 y 112-1 del código penal, por los artículos 15.1 del Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos y el artículo 7.1 de la CEDH, se oponen a que se imponga a la autor de una infracción una pena que no estaba prevista a la fecha de los hechos”, y en ese contexto el Sr Rwamucyo no beneficiaria de garantías fundamentales de procedimientos y de protección de los derechos de la defensa.
2- Louisette Audin y el movimiento contra el racismo y por la amistad entre los pueblos (MRAP), n° apelación 02-84725, (17 junio 2003), corte de casación, cámara criminal. Denuncia contra NN (militares franceses) por crímenes contra la humanidad, de haber sido víctima de torturas, en Alger de septiembre a diciembre 1957.
2.1 – Movimiento contra el racismo y por la amistad entre los pueblos (MRAP), n° apelación 02-80719, (17 junio 2003), corte de casación, cámara criminal. Denuncia contra NN por crimines contra la humanidad, según el libro publicado el 03 mayo 2001 por el General Paul Aussaresses donde reveló la práctica de la tortura y ejecución sumarias en Alger entre 1955 y 1957 cuando era oficial de inteligencia del ejército francés.
2.2 – Federación Internacional de la Liga de Derechos Humanos (FIDH), n° apelación 02-83986, (17 junio 2003), corte de casación, cámara criminal. Denuncia contra el general Paul Aussaresse por crimen contra la humanidad quien publicó un libro el 03 mayo 2001, donde reveló haber realizado u ordenado la práctica de la tortura y de ejecuciones sumarias en Alger entre 1955 y 1957.
En los tres casos, casación dictaminó:
· “No se puede procesar bajo la calificación decrímenes contra la humanidad, losactos denunciados queestán comprendidos por la amnistía dela Ley N º68-697, del 31 de julio 1968”.
· “Que, las disposiciones de la ley del 26 de diciembre de 1964 y las del Estatuto del Tribunal militar internacional de Núremberg, anexada al acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, sólo se refieren a los hechos cometidos por cuenta de los países europeos del eje”;
· “Que, por otra parte, los principios de legalidad de los delitos y de las penas y de no retroactividad de la ley penal más severa, enunciados en los Artículos 8 de la Declaración de los Derechos Humanos del Hombre y del Ciudadano, 7-1 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre,15-1 del Pacto Internacional relativo a los Derechos Civiles y Políticos, 111-3 y 112-1 del Código Penal, obstaculizan a los Artículos 211-1 a 212-3 de ese Código que reprime los crímenes contra la humanidad, se apliquen a los hechos cometidos antes de la fecha de su entrada en vigor, el 1º de marzo de 1994”.
· “Que, finalmente, la costumbre internacional no puede suplir la ausencia detextoincriminatorio,bajo la calificación decrímenes contra la humanidad, de los hechos denunciadospor los demandantes”.
3- Wladyslaw Sobanski y la Asociación Nacional de ex Presos-Internados de Indochina. n° apelación 92-82273, (01 abril 1993), corte de casación, cámara criminal. Denuncia contra Boudarel, Georges, por crímenes contra la humanidad cometidos en el campo 113 de noviembre 1952 a enero 1953, en Indochina. Precisan algunos puntos del fallo de casación: «…que el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una derogación excepcional a las normas ordinarias de procedimiento penal, debe interpretarse restrictivamente… »,
· « Que en efecto, las disposiciones de la ley del 26 de diciembre de 1964, y del estatuto del tribunal militar internacional de Núremberg, anexado al acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, solo conciernen a los hechos cometidos por cuenta de países europeos del Eje; por otra parte la Carta del Tribunal militar internacional de Tokio, que no ha sido, ni publicada, ni ratificada en Francia y que no entró en las previsiones de la ley del 26 de diciembre de1964, o de la Resolución de las Naciones Unidas del 13 de febrero de 1946, solo apunta, en su artículo 5, a las acciones cometidas por los criminales de guerra japoneses o sus cómplices; que de esta manera, los hechos denunciados por las partes civiles, posteriores a la segunda guerra mundial, no eran susceptibles de recibir la calificación de crímenes de lesa humanidad, en el sentido de los textos precitados »
· “….los cargos contraGeorgeBoudarel,cualesquiera fuesenlas calificaciones que puedan constituir en derecho común, entran necesariamente en el campode aplicación del artículo30 de la Leyde 18 de juniode 1966, que otorgala amnistíade todos los crímenes cometidos en relación conlosacontecimientos consecutivos alainsurrecciónvietnamita…”.
4- Masacre de la ciudad de Oradour-sur-Glane.
· El 10 junio 1944, la división de Waffen-SSDas Reich, fue la responsable de la destrucción y masacre del pueblo de Oradour-sur-Glace en France donde fueron asesinadas más de 640 personas civiles. Entre las tropas alemanes que participaron a la matanza había 14 franceses alsacianos, de los cuales uno era un suboficial (militar voluntario) y los otros trece fueron soldados obligados a alistarse (los conocidos como Malgré-Nous). Alsacia y Mosella fueron anexadas por la Alemania en 1940 y la conscripción establecida a partir de 1942.
· El 15 septiembre 1948, nueve años después de esos hechos, una ley introduce en el derecho penal francés, retroactivamente, la noción de presunción de responsabilidad colectiva[47]. Es decir, crímenes de guerra cometidos por un grupo reconocido como organización criminal en el proceso de Núremberg, lo que era el caso de la SS. Esta ley violaba no solamente las reglas del derecho francés en donde el acusado debe mostrar su no culpabilidad, sino también la Ordenanza del 28 agosto 1944 sobre los crímenes de guerra[48] que excluye iniciar acciones penales sobre ese tipo de acusación contra los ciudadanos franceses, ya que se aplica “sólo a enemigos de otras nacionalidades o agentes no franceses sirviendo a interés enemigos”
· Luego de varias tentativas ante los tribunales franceses, la ley de 1948, permitió que el 12 enero 1953, a Burdeos, un tribunal militar iniciara juicio contra 65 militares supervivientes de la unidad Waffen-SS y acusarlos por su intervención en la matanza de Oradour, solo 21 pudieron ser presentados ante el tribunal, entre ellos los 14 militares franceses miembros de la unidad alemana. Por ley del 27 enero 1953[49], la asamblea nacional derogó la ley sobre la responsabilidad colectiva del 15 septiembre 1948.
· El 12 febrero 1953, fueron hallados culpables y condenados 13 franceses a penas entre seis y ocho años de prisión o a trabajos forzados y el suboficial (francés) voluntario fue condenado a la pena de muerte. Entre los alemanes hubo una condena a muerte, una absolución y penas de prisión de diez a doce años, o trabajos forzados.
· Una semana después del fin del juicio, el 20 febrero 1953 el gobierno promulgó una ley de amnistía[50] para los militares franceses que quedaron inmediatamente en libertad, la pena capital fue conmutada por cadena perpetua en 1954 y unos años más tarde el condenado fue liberado.
· Este juicio por crímenes de guerra, cometido por militares contra una población civil, durante la segunda guerra mundial, tiene diversos elementos de interés:
· Se otorgó una amnistía a los acusados.
· No se utilizó el principio de responsabilidad colectiva.
· Se aplicó la retroactividad penal más beneficiaria.
5- En cuanto a los otros juicios regularmente mencionados por la Argentina(casos Barbie, Papón, Touvier), en ninguno de esos procesos se aplicaron jurisprudencias ilegales (sentencias Arancibia Clavel y Simón de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-CSJN), no se violaron los principios de legalidad del delito y de las penas, ni de la retroactividad penal (el TEDH así lo reconoció) para llevar ante los tribunales a los acusados. Toda otra afirmación contraria es voluntariamente mentirosa.
III Uruguay:
· La Suprema Corte de Justicia del Uruguay, el 22 de febrero 2013, debiendo resolver una denuncia de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2 y 3 de la ley 18831, dictó la sentencia n°20 “haciendo lugar, parcialmente, a la excepción de inconstitucionalidad opuesta y, en su merito, declarando inconstitucionales y, por ende, inaplicables a los excepcionantes los artículos 2 y 3 de la ley 18.8331”, determinando así que esos artículos violan los principios de legalidad y retroactividad de la ley penal[51].
IV Estados Unidos de América: Roberto Bravo (caso n° 10-20559-MC-DUBÉ), 01 noviembre 2010.
· La justicia de EE.UU, distrito del sur de Florida, rechazó el pedido de extradición solicitado por Argentina por considerar que las declaraciones de los testigos no son creíbles, que la extradición está legalmente prescripta dado que los presuntos delitos de los que Bravo está acusado constituyen delitos políticos según lo previsto en el artículo 4 del Tratado entre los Estados Unidos y Argentina, que establece que la extradición “no se concederá si el delito por el que se solicita la extradición es un delito político.” El tribunal americano dictaminó que: “Con base en lo anterior, este Tribunal considera que el Gobierno no ha cumplido con su obligación de establecer lo extraditable ya que las declaraciones de Berger, Haidar y Camps no son creíbles y las pruebas de la defensa ha “borrado” causa probable; y la extradición está legalmente prescrita dado que los presuntos delitos de los que Bravo está acusado constituyen “delitos políticos” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado”.
Argentina en la persecución política-jurídica-social contra los magistrados y los presos políticos en general, viola los mecanismos reales de acceso a la justicia, la obligación de respetar, de asegurar que se respeten y que se apliquen las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” (A/Res/60/147, 2005)[52] como también las obligaciones previstas en la (A/Res/56/83)[53] sobre la “Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos”.
B) La Convención de los Tratados de 1969.
Teniendo en cuenta que los magistrados, los expertos y la justicia argentina al focalizar el centro de la convención de Viena en la norma imperativa, impidieron, distrajeron, desorientaron, analizar y tratar los otros contenidos de esa convención. Así se dejaron de lado los aspectos de derechos adquiridos, la no retroactividad, la interpretación de los tratados, los argumentos de nulidad, los tipos de obligaciones….La variable ideológica se introdujo en las decisiones de justicia violando los principios del derecho;
Reconociendo en la Convención de Viena que:
· “..los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma “pacta sunt servanda” están universalmente reconocidos », y “..los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades..” (Preámbulo).
· no regula las relaciones previstas en el derecho internacional privado, ni con las organizaciones internacionales, ella se aplica solamente a los tratados entre los Estados (art.1°), y no los “… celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito » (art.3),
· un tratado es un acuerdo internacional celebrado únicamente por escrito entre los Estados….(art.2),
· la Convención solo se aplicará después que ésta entre en vigor en los respectivos Estados (art.4) y “la regla general es que un tratado no tenga efecto retroactivo” (art. 28),
· obliga a los Estados cumplir los tratados de buena fe (pacta sunt servanda) (art. 26). Como también está previsto en el preámbulo y en el artículo 2, inciso 2 de la Carta de las Naciones Unidas.
· los Estados no podrán argumentar el derecho interno para no aplicar un tratado (art. 27), ésta norma se aplicará sin perjuicio a las “disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados » (art. 46)
· también de buena fe deberá interpretarse un tratado “…conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin » (31.1), se tendrá en cuenta “…para su interpretación además del texto, el preámbulo y anexos” (31.2) y “…toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes » (art. 31.3.c).
· como determinado en el artículo 84, la CdV:”entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión », es decir el 27 enero 1980.
Recordando que:
· Numerosos estudios, informes de expertos y organizaciones internacionales, reconocen en el jus cogens el carácter de orden público internacional y preocupaciones morales. Ellos comparten el principio que“Un tratado no puede crear normas imperativas de derecho internacional, aun cuando puede desempeñar un papel en su aparición. Un ejemplo famoso es el pacto de paz de París de 1928 y la aparición ulterior de una norma de jus cogens por la que se prohíbe la guerra de agresión como crimen internacional, lo cual supuso apartarse radicalmente del concepto tradicional del derecho soberano de los Estados a declarar la guerra”[54].
· La definición del artículo 53 sobre jus cogens tiene imprecisiones, ausencia de claridad conceptual y un carácter tautológico. La CIJ estimó que el valor de jus cogens reconocido a una regla no le confiere una competencia que ella no tendría de otra manera[55]. En otro fallo, la CIJ sin mencionar la noción de jus cogen, dictaminó no obstante el hecho de que el ministro de Relaciones Exteriores fuese acusado de crímenes contrarios a las reglas con valor de jus cogens, no impide a la República Democrática del Congo de solicitar, como lo autoriza el derecho internacional consuetudinario, que su ministro beneficie de la inmunidad diplomática[56]
· No existe en el Derecho Internacional Público un texto enumerativo de normas teniendo el carácter imperativo, ni una lista elaborada por la Convención de Viena de 1969. Los expertos de la Comisión de Derechos Internacional en 1966 “se pronunciaron en contra de la inclusión de cualquier ejemplo de norma de jus cogens en el futuro artículo 53, por dos razones. En primer lugar, la mención de algunos casos de tratados nulos por ser contrarios a una norma de jus cogens podría originar, aunque su redacción fuese muy cuidada, errores de interpretación en cuanto a la actitud concerniente a otros casos no mencionados en el artículo. En segundo lugar, si la Comisión intentara establecer una lista, aun de carácter selectivo, de las normas de derecho internacional que han de considerarse como de jus cogens, tal vez tendría que emprender un largo estudio de materias ajenas al ámbito de los presentes artículos »[57]. Nuevamente en el 2001 la comisión de derechos internacionales, confirmó: “no es apropiado dar ejemplos de las normas imperativas a que se hace referencia.…como tampoco se hizo en el texto del artículo 53 de la Convención de Viena”[58]
· La convención de Viena no precisa el procedimiento especifico de elaboración de normas imperativas y no se dispone de ningún criterio simple que permita reconocer que una regla general del derecho internacional es jus cognes. Ningún tratado fue anulado o declarado nulo por violación del artículo 53, y ningún país solicitó directa o indirectamente una demanda de nulidad basada en ese artículo. La convención de Viena no precisa quien debe solicitar la nulidad.
· Algunos miembros de la Comisión de Derecho Internacional, en 1966 sugirieron ejemplos de jus cogens (ya previstos en el preámbulo de la convención y de la ONU): «…uso ilegítimo de la fuerza con violación de los principios de la Carta; ejecución de cualquier otro acto delictivo en derecho internacional, la trata de esclavos, la piratería, el genocidio, la igualdad de los Estados, el principio de la libre determinación… »y la comisión de derecho internacional en 2006 precisa en su informe anual:« los ejemplos de normas de jus cogens citados con mayor frecuencia son las que prohíben la agresión, la esclavitud, la trata de esclavos, el genocidio, la discriminación racial, el apartheid y la tortura, así como las normas básicas de derecho internacional humanitario aplicables en conflictos armados, y el derecho a la libre determinación. Otras normas también pueden tener el carácter de jus cogens en la medida en que sean aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como normas que no admiten acuerdo en contrario »[59].
La legalidad, la validación o la obligatoriedad del jus cogens, en tanto que norma imperativo demuestra dudas y límites por diversos motivos:
· Desde la introducción en la CdV del artículo 103 de la carta de la ONU, este último no dejó de evolucionar en cuanto a su interpretación, clarificación y desarrollo. Llegando a ocupar espacios propios del jus cogens,
· En la Convención de Viena numerosos países realizaron reservas al artículo 66 relacionado con la posibilidad de recurrir a la CIJ o al SG de la ONU en caso de controversia sobre la aplicación o la interpretación de los artículos 53 y 64 de la CdV como también de los artículos indicados en la parte V de la CdV. Es decir que el mecanismo previsto en la Convención de los Tratados del 69, no podrá aplicarse entre esos Estados. ¿Cómo responder entonces a esta contradicción dado el carácter mismo de norma imperativa, que tiene como condición aplicarse a todos los miembros de la comunidad internacional sin excepción? Argentina no realizó reservas al artículo 66.
Reafirmando que numerosas cortes y tribunales tanto internacionales como nacionales, han utilizado argumentos basados en el jus cogens para fundamentar sus decisiones y sentencias en diversos sectores: penal, administrativo, internacional, arbitraje…. Ningún tribunal internacional y mucho menos la Corte Internacional de Justicia, ha resuelto ninguna controversia relativa a la cuestión de si una norma específica debe considerarse o no perteneciente al cuerpo de normas jus cogens. Por ejemplo:
Tribunales de Arbitraje:
· En 1991, la comisión de arbitraje de la conferencia por la paz en ex-Yugoslavia recurre a los principios de las “normas imperativas del derecho internacional general” para introducir entre ellas el derecho fundamental de las minorías[60]. En su opinión n°1 del 29/11/1991: “….en virtud de las normas ahora obligatorio, del derecho internacional general… que pertenece a repúblicas de resolver los problemas de sucesión de Estados puede ser consecuencia de este proceso, de acuerdo con los principios y normas del derecho internacional, en particular garantizando respeto de los derechos humanos y de los pueblos y de las minorías”[61].
· Delimitación de la frontera marítima Guinea-Bissau c/Senegal, tribunal de arbitraje, 31 julio 1989: “el tribunal reconoce implícitamente el carácter imperativo del derecho a la autodeterminación de los pueblos, pero que esa regla imperativa no tiene ese reconocimiento si no dispone del corolario necesario”, página 133-134; párrafo 37, página 135, párrafo 40-41.[62]
· Kuwait c/ Sociedad Americana Aminoil (The American Independent Oil Company), sentencia del 24 marso 1982, Tribunal de arbitraje: aspectos de derecho internacional y contrato de Estado. El gobierno kuwaití argumenta el jus cogens en la soberanía de recursos naturales que no fue reconocida como norma imperativa[63].
La Corte Internacional de Justiciaa lo largo de su jurisprudencia hace referencia al jus cogens, bajo formas diversas.Por ejemplo:
· Fallo del 03 febrero 2012: Inmunidades jurisdiccionales del Estado: Alemania c/ Italia[64].El gobierno de Italia argumenta que las normas vulneradas por Alemania entre 1943-1945 son de jus cogens, según la hipótesis de que existe un conflicto entre las normas de jus cogens, que forman parte del derecho de los conflictos armados y el reconocimiento de la inmunidad de Alemania. Para Italia, las normas de jus cogens siempre prevalecen sobre cualquier norma contraria al derecho internacional, que figure en un tratado o haga parte del derecho internacional consuetudinario; la norma según la cual un Estado goza de inmunidad ante los tribunales de otro estado no tiene el carácter de jus cogens, por lo tanto, debe ser desestimada. La CIJ dictaminó lo contrario al considerar que “la República Italiana ha incumplido su obligación de respetar la inmunidad reconocida a la República Federal de Alemania en virtud del derecho internacional permitiendo que se proceda contra ella demandas civiles sobre la base de violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por el Reich alemán entre 1943 y 1945”. (puntos 92-97 y 139).
· Opinión consultiva 08 julio 1996, sobre la Legalidad de la amenaza o el empleo de las armas nucleares: « …la demanda que la Asamblea General solicitada a la CIJ plantea la cuestión de la aplicabilidad de los principios y reglas del derecho humanitario en el caso del empleo de las armas nucleares, y sus consecuencias sobre la legalidad de la utilización de esas armas; pero la demanda no plantea la cuestión de saber cuál sería la naturaleza del derecho humanitario que se aplicaría al empleo de las armas nucleares. La CIJ no tiene entonces a pronunciarse sobre ese punto», (página 36, párrafo 83) y “Esas reglas fundamentales deben ser observadas por todos los Estados hayan o no ratificado las convenciones que las contienen, porque constituyen principios inviolables del Derecho internacional consuetudinario”,(página 257, párrafo 79)[65]
· Fallo 27 junio 1986, actividades militares y paramilitares Nicaragua c/ Estados Unidos América: En su sentencia la CIJ se refiere a la comisión de derecho internacional y no es su opinión: « En su labor de codificación del derecho de los tratados la Comisión de Derecho Internacional ha expresado la opinión que el derecho de la Carta relativa a la prohibición del uso de la fuerza constituye en sí mismo un ejemplo notable de una regla de derecho internacional que hacen parte del jus cogens”). Página 100, párrafo 190[66].
· Ordenanza del 15 diciembre 1979, caso relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos de América en Terán: « considerando que ningún Estado tiene la obligación de mantener relaciones diplomáticas o consulares con otro Estado, pero éste no puede dejar de reconocer que tienen obligaciones imperativas que están codificadas en las convenciones de Viena de 1961 y 1969”, página 20, párrafo 41[67].
· Fallo del 05 febrero 1970, caso de la Barcelona Traction, light and Power Company limited (nueva demanda 1962): la C.I.J afirma que « una distinción esencial debe establecerse en particular entre las obligaciones de los Estados hacia la comunidad internacional en su conjunto “. En ningún momento la CIJ menciona la expresión jus cogens, ella se refiere en términos de obligaciones erga omnes : « Dada la importancia de los derechos en cuestión, se puede considerar a todos los Estados que tienen un interés jurídico en la protección de esos derechos; las obligaciones en cuestión son obligaciones erga omnes”, es decir obligaciones respecto de todos.(página 32, párrafo 33)[68]
· Opinión consultiva del 28 mayo 1951, reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio: La CIJ se pronunció por primera vez sobre el concepto al afirmar la existencia de “principios de moral los más elementales”, (páginas 23, 24), “obligan a los Estados, incluso fuera de toda relación convencional” (página 23)[69].
La Argentina adhirió a la Convención de Viena (CdV) en completa libertad jurídica y política, las autoridades que la representaban tenían los plenos poderes para hacerlo, participaron en los debates preparatorios, sus acciones fueron libres e independientes. Ningún argumento responsable puede manifestar que durante la firma y redacción de la convención, los miembros de la delegación argentina fueron víctimas de un error (art.48 CdV), un engaño (art. 49 dolo CdV), de corrupción de uno de sus representantes (art.50 CdV), que el consentimiento se obtuvo por coacción (art.51 CdV), o amenazas (art.52 CdV), para que después de un cuarto de siglo de silencio, unilateralmente modifique su aplicación (violando el espíritu de la CdV), argumentando interpretaciones groseras.
Constatando que desde 2003 la Argentina viola las obligaciones previstas en la Convención de Viena de 1969, por ejemplo:
· Confunde, engaña, en cuanto a los actores partes de la convención (art 1) y a los términos empleados (art 2).
· aplica la irretroactividad prohibida en los art 4, 28 y 84.
· no cumple de buena fe el tratado (art. 26) ni interpreta de buena fe los acuerdos internacionales (artículos 31 y 32).
· incumple las convenciones y los pactos internacionales (integrados en los principios de legalidad del delito y de las penas), argumentando disposiciones del derecho interno (art.27)
· no reconoce lo dispuesto en el art.103 de la Carta de Naciones Unidos (art 30)
· no pone en práctica las obligaciones impuestas por el derecho internacional independientes de un tratado (art. 43) como son los principios de legalidad.
· no respeta la sección cuarta (art. 66) sobre procedimiento y la sección quinta (arts. 69, 70, 41) sobre las consecuencias de la nulidad, la terminación….
Argentina sabe que si bien se debe aplicar de buena fe un tratado (art 26), también se debe interpretar de buena fe el mismo, teniendo en cuenta el contexto, el objetivo y el fin (art.31.1). Se debe recurrir para ello a su preámbulo y a los anexos (art.31.2), como también a “todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las partes » (art.31.2.b), y “toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes”(art.31.3c), u otros medios de interpretación complementarios como los trabajos preparatorios del tratado (art.32), pero ninguna de estas referencias se documentó en las sentencias o análisis de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de los magistrados argentinos, en las resoluciones ministeriales o de los organismos especializados, al tomar decisiones arbitrarias e ilegales contra los prisioneros y perseguidos políticos.
Tampoco se respetó la Observación General n° 31 del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 2004, relacionada con las obligaciones jurídicas impuesta a los Estados partes al Pacto Internacional relativa a los derechos civiles y políticos[70], que están directamente relacionadas con los principios expuestos en los artículos 26 y 27 de la CdV en el cumplimiento de las obligaciones que imponen el PIDCP a los Estados partes.
Efectuando una interpretación más ideológica (política de venganza) que jurídica de la convención de Viena, la justicia y el gobierno argentino actual, deforman automáticamente el tratado, no se respetan sus principios, provocando así innumerables violaciones de derechos humanos contra los prisioneros y perseguidos políticos (entre ellos los magistrados), y a los ciudadanos en general.
Es bajo el análisis de la norma pacta sunt servanda, los trabajos preparatorios de la Comisión de Derecho Internacional sobre el derecho de los tratados (instrumento de interpretación por el art.32), y otros pilares fundamentales en esos aspectos, que se pueden observar los ejemplos en el que Argentina voluntariamente viola derechos y garantías de los magistrados acusados ilegalmente como de los prisioneros y perseguidos políticos.
Pacta sunt servand: Numerosos miembros de la comisión de derecho internacional durante los trabajos preparatorios de la convención de Viena reconocieron la importancia capital de esa norma solicitando que la misma integre el preámbulo de la futura convención. La buena fe es el elemento vital en la interpretación y aplicación de los tratados porque “…es esencial no sólo en cuanto a la autonomía de la voluntad de las partes y la intangibilidad de los tratados sino también en cuanto a la estabilidad de las relaciones cotidianas entre Estados”[71], y las partes tienen la obligación de observarla[72].
El principio de la buena fe es un postulado “no requiere demostración; todo intento en ese sentido llevaría a la casuística. Significa fidelidad a las promesas y cumplimiento escrupuloso de éstas mediante actos, o por la abstención de actos que pudieran malograr el propósito del contrato »[73], aspectos que Argentina desconoció impunemente.
En el preámbulo y en el párrafo 2 del Artículo 2 de la Carta de Naciones Unidas, se dispone expresamente que: “los miembros de la organización……., cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta ».
Interpretación: Pilar esencial que debe ser observado desde una perspectiva de complementariedad y de simultaneidad con el principio precedente para poner en práctica la Convención de Viena y los tratados en general. Se debe tener presente que: «…la interpretación de los tratados hecha de buena fe y con arreglo a derecho es indispensable para que la norma pacta sunt servanda tenga verdadero sentido »[74].
Sobre la interpretación de los tratados hubo numerosas jurisprudencias, por ejemplo:
· La Corte Internacional de Justicia en el caso relativo a las Plataformas petrolíferasse refirió que « de conformidad con las normas generales de interpretación de tratados enunciadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la interpretación habrá de tener en cuenta “toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes“, articulo 31.3.apartado c.[75]
· La CIJ recurrió para confirmar sus conclusiones en cuanto al sentido corriente del texto, en su dictamen sobre la Interpretación de la Convención de 1919 relativa al trabajo nocturno de las mujeres, la Corte Permanente dijo : « Los trabajos preparatorios confirman por consiguiente la conclusión a que lleva el estudio del texto de la Convención, es decir, que no existe motivo válido alguno para interpretar el artículo 3 de modo distinto del que es conforme con el sentido natural de sus términos. »[76]
· El TEDH decidió en varios fallos en 2001 que: “el Convenio ha de interpretarse a la luz de las normas establecidas en la Convención de Viena… y… el apartado c) del párrafo 3 del artículo 31… indica que se debe tener en cuenta “toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes“[77].
La regla general prevé (art. 31.1) que un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin… Es decir que un tratado elaborado en de los años 60, durante una periodo geopolítico convulsionado, de guerra fría, de rivalidades ideológicas radicalizadas, de conflictos armados, no puede ser aplicado a la luz de los años 2000, sin tener en cuenta esas condiciones fundamentales cuando la arquitectura de las relaciones internacionales y del derecho internacional público son otros. Argentina actúa de esta forma y no acude a otros medios complementarios como por ejemplo los trabajos preparatorios del tratado (art.32) o toda otra forma pertinente de derecho internacional (32.3.c).
Otro indicador de la interpretación definido por los miembros de la comisión durante esas discusiones fue sobre el contexto de un tratado que
· “…designa el texto total del tratadoen relación con una disposición determinada del mismo.…, cabe interpretar ese término en elsentido del ambiente general político, económico y social en que se ha celebrado el tratado…”[78], teniendo además en cuenta las circunstancias de su celebración, la intención de las partes, etc.…
El TEDH, en el fallo del 29 enero 2008, Saadi c/ Reino Unido, recurre a varios artículos de la Convención de Viena para la interpretación de un tratado:
· Según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el tribunal debe determinar el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos en su contexto, a la luz del objeto y propósito de la disposición de origen (art.31.1 CdV).
· También se puede recurrir a los medios de interpretación complementarios, incluidos los trabajos preparatorios de la Convención, tanto para confirmar un significado determinado de acuerdo con los pasos anteriores, o para determinar el sentido cuando seria ambiguo, oscuro o manifiestamente absurdo o irrazonable (art 32 CdV) (pagina 24, punto 62)
La corte internacional de justicia en su opinión consultiva sobre la Competencia de la Asamblea General para la admisión de un Estado en las Naciones Unidas, dijo:
· “« La Corte cree necesario señalar que la primera obligación de un tribunal al que incumba interpretar y aplicar las disposiciones de un tratado es tratar de darles efecto conforme a su sentido natural y corriente en el contexto en que aparecen… ». Agregándose que: “el contexto no es simplemente el artículo o la sección del tratado en que figura el término, sino el tratado en su totalidad »[79].
La Argentina utilizando la mala fe en la interpretación de la CdV y de los tratados en general, no solo es reacia a poner en práctica mecanismos de protección hacia toda la sociedad, sino que además ejerce la violación de los derechos humanos contra los individuos en general, de los prisioneros y perseguidos políticos en particular:
Derechos adquiridos:Fue un factor de extrema preocupación en los trabajos preparatorio de la convención de Viena porque el objetivo central era y lo es de respetar los derechos y las obligaciones adquiridos de los individuos. El hilo conductor de las discusiones sobre este punto fue a partir de la reflexión: “….si antes de la abolición de la esclavitud se hubiera concertado un tratado sobre tráfico de esclavos, cabe preguntarse si se han de respetar los derechos adquiridos en virtud de ese tratado o si se debe considerar que ese cambio de orden público exige la revisión de los actos ejecutados antes de la aparición de la nueva norma, lo cual equivaldría a negar los derechosadquiridos. Hace muy poco, y después de haber entrado en vigor las normas de la Carta de las Naciones Unidas, se afirmaba que los derechos adquiridos deben respetarse aunque se hayan producido cambios en el orden público internacional. Se trata por tanto de una cuestión importantísima pues lleva implícito no sólo el problema de la validez de los tratados sino quizá también el de la validez de las situaciones creadas en virtud de un tratado que se ha extinguido pero que no era nulo ab initio”[80]. La cuestión que se planteaban era si los actos realizados de conformidad con un tratado antes de que surgiera un nueva norma de jus cogens son no sólo válidos sino lícitos; se trata entonces de evitar que por efecto de la retroactividad pase a ser ilícito y plantee una cuestión de responsabilidad el acto realizado de conformidad con el tratado[81].
Esas precisiones están detalladas en algunos artículos de la CdV, por ejemplo:
· los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado; (art. 69, 3.b CdV). El objetivo de este artículo se refiere únicamente a los efectos jurídicos de la nulidad de un tratado, y no a la responsabilidad ni a la reparación que resulten de los actos que den lugar a la nulidad del tratado[82]
· no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación. (art. 70, 1.b CdV). Se quiso puntualizar que esta definición se refiere exclusivamente a los derechos, obligaciones o situaciones jurídicas de los Estados partes en el tratado, creados por la ejecución de éste y no guarda ninguna relación con el problema de los derechos adquiridos de las personas[83]
· no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general (71, 2.b CdV)
Pero la Argentina de Kirchner siempre violó estos principios porque nunca reconoció los derechos adquiridos de los individuos antes de las decisiones judiciales ilegales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de otros tribunales inferiores desde 2003, sabiendo que hay que tener en cuenta la validez de los actos realizados o de las relaciones establecidas anteriormente. La equidad, la justicia y el derecho están en favor de mantener dichos actos y relaciones.[84]
Retroactividad –Irretroactividad-no retroactividad:
Durante las discusiones preparatorias de la CdV, se consideró que el derecho internacional no es favorable a retroactividad, ni de la irretroactividad. A la pregunta ¿cuál es la norma general que la Comisión quiere enunciar?, la respuesta de la misma fue “La de la irretroactividad”[85] y una de las preocupaciones centrales fue que la aplicación de la retroactividad provocaría entre sus numerosas consecuencias negativas: “demasiadas incertidumbres jurídicas, la validez de un gran número de tratados estaría en juego, entre ellos los Tratados de Paz”.[86] Se trata de evitar que por efecto de la retroactividad un acto pase a ser ilícito y se plantee una cuestión de responsabilidad con el acuerdo realizado de conformidad con un tratado vigente en ese momento[87].
En palabras de la propia Comisión de Derecho Internacional, no se planteó que lo que debía convertirse en artículo 53 de la Convención de Viena tuviera efecto retroactivo[88]. Las estrictas explicaciones así lo demuestran:
· Las palabras « será nulo y terminará » expresan con toda claridad que la aparición de una nueva norma de jus cogens no tiene efectos retroactivos sobre la validez del tratado. La nulidad se produce únicamente a partir del momento en que se establece la nueva norma de jus cogens. El carácter irretroactivo de las normas de los artículos 50 (actual 53) y 61(actual 64) se subraya también en el párrafo 2 del artículo 67 (actual 71) que dispone de la manera más explícita que la terminación de un tratado como consecuencia de la aparición de una nueva norma de jus cogens no tendrá efectos retroactivos. No cabe admitir que el artículo sobre el jus cogens tenga efectos retroactivos[89].
· “…la Comisión ha dicho ya que una norma de jus cogens no tiene efectos retroactivos ni priva a ningún tratado existente de su validez antes del establecimiento de esa norma como norma de jus cogen »[90]
· “…la Comisión juzgó conveniente reiterar la diferencia entre los efectos de anulación en virtud del artículo 50 (actual 53) y los de terminación en virtud del artículo 61(actual 64), habida cuenta de los errores de interpretación que se advierten en las observaciones de algunos gobiernos acerca de la posibilidad de aplicación retroactiva de esos artículos”[91], es decir que “…no se podrá anular con efecto retroactivo un derecho, una obligación o una situación jurídica válidos originalmente…”[92]
En 2013, el TEDH en el caso Janowiec y otros, c. Rusia, afirma el artículo 28 de la CdV:
· En 1939, numerosos militares poloneses fueron tomados prisioneros por el ejército soviético, ejecutados en 1940 y enterrados en fosas comunes. En 1942-1943 se descubrió ese lugar de donde se pudo exhumar 4243 cuerpos e identificar 2730 personas sur un total de alrededor 11000 oficiales prisioneros. Los soviéticos acusaron a los alemanes de ser los responsables de ese crimen de guerra y el caso fue tratado durante el juicio de Núremberg donde los soviéticos influenciaron el proceso sin conocerse los resultados. Rusia reconoció su responsabilidad en 1990. Salvo los familiares de los 2730 prisioneros identificados, el resto ignoraban el destino de sus familiares.
· “La Corte recuerda que las disposiciones del Convenio (CEDH) no serán vinculantes para las Partes Contratantes por los actos o hechos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de esa parte (la “fecha crítica”) o relativamente a situaciones que han dejado de existir, antes de esa fecha. Se trata de un principio constante en la jurisprudencia de la Corte, fundada sobre la norma general de derecho internacional consagrada en el artículo 28 de la Convención de Viena”[93]. El TEDH es competente, en este caso, a partir del 05 de mayo 1998, fecha de entrada en vigor para Rusia de la Convención.
Jus Cogens y artículo 103 de la carta de Naciones Unidas.
Si hay una referencia que la justicia argentina, los defensores de su política y otros expertos saben guardaron en reserva, es la referida a la importancia del artículo 103 de la carta de Naciones Unidas en cuanto a jerarquía de obligaciones en el derecho internacional, litigios….y la Convención de Viena.
Teniendo presente que:
· los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, integran el preámbulo de la CdV;
· la normaprevista en el preámbulo y en el artículo 2, inciso 2 de la Carta de las Naciones Unidas está representada en el artículo 26 de la convención de los tratados,
· el artículo 30.1, de la CdV, refiere que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinaran conforme a los párrafos siguientes”,
· el artículo 103 de la ONU, dice: “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”[94].
Es decir que en caso de conflicto, el Estado correspondiente deberá cumplir la obligación establecida en la Carta y cumplir los deberes que le impongan otros acuerdos en la medida en que sean compatibles con las obligaciones establecidas en la Carta (pag.195, punto 334)[95].
La comisión de derecho internacional analizó en profundidad la articulación del art. 103 de la ONU y la jerarquía de normas en el derecho internacional: precisando que:
· « El artículo 103 de la Carta contiene garantías suficientes y emplea términos que le dan un carácter absoluto cuando declara que, en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la Carta y sus obligaciones en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta » (pag.67, punto 22)[96].
· « El Artículo 103 de la Carta es una disposición que fundamentalmente enuncia una norma…. tiene por objeto sentar la prelación de las obligaciones contraídas por los Miembros en virtud de la Carta….La Comisión decidió, al exponer las normas sobre la aplicación de tratados que contienen disposiciones incompatibles, reconocer la primacía del Artículo 103 de la Carta; es decir, reconoció la primacía de la norma del Artículo 103” (pag.26, punto 3)[97], respeto de todas las obligaciones de los Estados miembros.
En 2006, el Grupo de Estudio de la Comisión de Derecho Internacional (A/CN.4/L.682, del 13 abril 2006),[98] realizó clarificaciones esenciales al posible conflicto de normas entre el artículo 103 de la Carta de las Naciones y el jus cogens:
El Pacto de la Sociedad de las Naciones contenía una disposición (art.20) que indicaba que el propio Pacto era un “derecho superior” respecto de otras obligaciones internacionales » Este articulo orientó las bases del futuro articulo 103, (puntos 328-29, página 192)[99] pero a diferencia del Pacto, “el artículo 103 hace extensiva la prioridad de las disposiciones de la Carta también a los futuros acuerdos de los Miembros, así como a sus acuerdos con los Estados no miembros de las Naciones Unidas » ( punto 330, página 192)[100].
¿Cuáles son las obligaciones que prevalecen?:
· « El Artículo 103 no dice que la Carta prevalece, sino que hace referencia a las obligaciones impuestas por la presente Carta. Aparte de los derechos y obligaciones previstos en la propia Carta, esto comprende también los deberes basados en decisiones vinculantes de órganos de las Naciones Unidas. El caso más importante es el del Artículo 25 que obliga a los Estados Miembros a aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad adoptadas en virtud del Capítulo VII de la Carta. Aun cuando en la Carta no se especifica expresamente la primacía de las decisiones del Consejo de Seguridad en virtud del Artículo 103, ha sido ampliamente aceptada tanto en la práctica como en la doctrina » (punto 331, pag.193)[101].
El Artículo 103 debe interpretarse en relación con los artículos 24.2, 25 y 48, y con el carácter de la Carta como documento básico y “constitución” de la comunidad internacional. Por tanto, las ideas en que se basa el Artículo 103 son también válidas en caso de conflicto entre las obligaciones de la Carta y las obligaciones distintas de las contenidas en tratados (pag.200-201, punto 344)[102]
¿La obligación del artículo 103, prevalece sobre otra?:
· «…no se trata de una cuestión de validez sino de prioridad. La norma de rango inferior se deja simplemente de lado en la medida en que sea contraria a la obligación establecida en el Artículo 103 », (punto 333, página 194)[103]
· « …parece lógico sumarse a la opinión dominante de que el Artículo 103 debe interpretarse de manera extensiva, y afirmar que las obligaciones establecidas por la Carta prevalecen también sobre las obligaciones de derecho consuetudinario de los Estados Miembros de las Naciones Unidas » (punto 345, página 201)[104]
El Consejo de Seguridad a menudo indica que sus resoluciones prevalecen no sólo sobre otras obligaciones internacionales sino también sobre los contratos de derecho privado, las licencias, los permisos y estipulaciones análogas (punto 332, página 194)[105]. Ejemplos de esas decisiones de aplicación obligatoria para los Estados miembros de la ONU, son:
· La resolución 670 (1990)[106] del consejo de seguridad relacionada con Iraq, donde se menciona el artículo 103 y entre otras medidas se dispone:
– Decidido también a velar por que se respete sus decisiones y las disposiciones de los artículos 25 y 48 de la Carta….
– Recordando las disposiciones del Artículo 103 de la Carta,
– Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta,…
– Exhorta a todos los Estados a que cumplan con su obligación de velar por la estricta y cabal observancia de la resolución 661 (1990)
· La resolución 748 (1992)[107] del consejo de seguridad relativa a Libia, la cual precisa en el punto 7:
– « Exhortar a todos los Estados, incluidos los Estados no miembros de las Naciones Unidas, y a todas las organizaciones internacionales, a que actúen estrictamente de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, no obstante la existencia de cualesquiera derechos u obligaciones conferidos o impuestos por algún acuerdo internacional o cualquier contrato concertados antes del 15 abril 1992 o por cualquier licencia o permiso otorgados antes de esa fecha »
El gobierno de Libia no conforme con la Resolución del CS de la ONU, solicitó a la CIJ que ordenará medidas provisionales, contra la decisión vinculante del Consejo de Seguridad. La CIJ rindió su veredicto en la ordenanza del 14 de abril de 1992[108]:
· Considerando que tanto Libia como el Reino Unido, como Miembros de las Naciones Unidas, están obligados a aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de conformidad con el Artículo 25 de la Carta;
· Considera que prima facie esta obligación se extiende a la decisión contenida en la resolución 748 (1992); y conformemente al Artículo 103 de la Carta, las obligaciones de las Partes a ese respecto prevalecen sobre sus obligaciones en virtud de cualquier otro acuerdo internacional, incluido el Convenio de Montreal (pagina 15, punto 39 de la ordenanza CIJ)
Obligaciones internacionales
Todos los constitucionalistas y los expertos en derecho internacional comparten pilares fundamentales como:
· El principio de superioridad de la Constitución sobre los Tratados
· Los tratados se sitúan entre la Constitución y las Leyes.
· La Constitución fija las modalidades de introducción de los tratados en derecho nacional.
· La supremacía de la Constitución en el orden interno es una realidad ineludible.
· Las autoridades judiciales o administrativas no pueden aplicar una ley incompatible con un Tratado.
· La costumbre internacional como fuente del derecho es admitida como doctrina, pero ninguna disposición de la Constitución prescribe o hace prevalecer la Costumbre sobre la Ley.
· La costumbre puede tener una influencia en derecho interno, a condición que se demuestre con certeza la existencia y el reconocimiento, pero sobretodo esta costumbre debe ser creadora de derechos y obligaciones en beneficio de los individuos para que pueden valerse ante los tribunales.
· Una juez no dispone de ninguna habilitación constitucional para hacer prevalecer una costumbre sobre la ley.
La Argentina debe respetar los tratados firmados, no pudiendo protegerse detrás de los fallos de la CSJN porque de esa forma viola el artículo 27 de la CdV « Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 ». Además, tiene obligaciones impuestas por el derecho internacional independiente de un tratado: “La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado », (articulo 43 CdV), esas obligaciones son las correspondientes a los principios de legalidad.
Por lo expuesto anteriormente, desde 2003 a la fecha, la Argentina viola de manera permanente los derechos humanos de numerosas personas por el solo hecho de haber ocupado funciones públicas en los años 70, haber sido magistrado, agente del Estado, o ciudadano no comprometido con la lucha armada. Se inicio así un juicio contra toda una sociedad, una época, en donde no se respeta ningún derecho a los acusados.
En la Argentina de Kirchner y asociados, están los discursos y están los hechos. Raramente los discursos de este gobierno, tuvieron tanto mal a esconder los hechos. Tímidas voces se elevaron para deplorar las graves consecuencias del ataque del poder político hacia el estado de derecho, el sistema jurídico, las libertades….pero el temor es reina en la sociedad de libertades.
Los hechos están allí, inevitables[109], visibles, verificables: violación de los derechos humanos, de los principios de legalidad del delito y de las penas, de la aplicación de la retroactividad penal, detenciones ilegales[110], corrupción, violencia, inseguridad, prisioneros y perseguidos políticos…….Los autores de esos delitos tienen nombres y apellidos, funciones, y responsabilidades que deberán asumir ante la sociedad y la justicia.
Para ir más lejos,
· El gobierno argentino, los tribunales inferiores y la justicia en general deben frenar inmediatamente toda acción contra los magistrados (y los otros presos políticos) acusados ilegalmente de crimen contra la humanidad. La libertad para aquellos que están en prisión es el primer paso.
· Solicitar la creación de un grupo de expertos internacionales (juristas) para que puedan informar sobre la seguridad jurídica en la Argentina.
· Solicitar que un magistrado, procurador o fiscal defienda los derechos humanos de los prisioneros y perseguidos políticos. De lo contrario dejaría abierto el principio de justicia universal en otros países y la subsidiaridad no sería un argumento legal para frenarla.
· Solicitar que parlamentarios comprometidos con la democracia, la libertad, la justicia constituyan una comisión parlamentaria para investigar las violaciones de los derechos humanos por parte del gobierno Kirchner.
· Comunicar las violaciones de los derechos humanos en Argentina al consejo de derechos humanos de la ONU, a la Corte Penal Internacional (CPI), la Unión Internacional de Magistrados (UIM), la Federación Latinoamericana de Magistrados (FLAM), la Organización de Estados Americanos (OEA), la Comisión y la Corte Interamericana de Justicia, y todas las ONG de buena voluntad que se interesen verdaderamente a la defensa de los derechos humanos.
· Solicitar la visite de expertos de la ONU del: comité de los Derechos Humanos, comité contra la Tortura, grupo de trabajo sobre las Detenciones ilegales, relator especial sobre la independencia de magistrados y abogados,
Finalmente, lo peor no está escrito, pero una profunda degradación de la defensa de los Derechos Humanos avanza a pasos acelerados y se instala en la Argentina desde el gobierno Kirchner. Las consecuencias son graves y aumentan día a día de manera considerable. Los resultados finales son imprevisibles. Paris, 18 febrero 2014. Prof. Mario Sandoval, marios46@hotmail.com
Anexo 1
SITUACION DE MAGISTRADOS, JUECES, FISCALES ACUSADOS DE CRIMEN CONTRA LA HUMANIDAD O DE DELITOS CONEXOS (liste non exhaustiva)[111]
Situación de magistrados y miembros del poder judicial (en actividad, jubilados, o habiendo ejercido durante los años 70) perseguidos por el gobierno argentino (ante la justicia, consejo superior de la magistratura, demisión forzada, denuncias en cursos…).
1- ADAMO, Héctor Carlos, ex juez federal La Plata, acusado complicidad crimen contra la humanidad
2- ALLEVATO, José Domingo, ex juez. Acusado robo de niños en el gobierno militar Denuncia Abuelas de Plaza de Mayo y la Secretaría de Derechos Humanos bonaerense
3- ALLENDE, Eduardo Francisco, ex juez San Luis, acusado crimen contra la humanidad
4- ALI FUAD ALI, ex fiscal federal Córdoba, acusado crimen contra la humanidad.
5- ALVAREZ de ESTRELLA, Ana Cecilia, juez federal Rio Gallegos, acusada de « convivencia con genocidas » y demora en las causas de crimen contra la humanidad
6- BAILAQUE, Marcelo, juez Santa Fe, denuncia ante el Consejo de la magistratura sobre su rol bajo el gobierno militar.
7- BERGESIO, Conrado, ex juez federal San Isidro. Renuncia. Acusado de dilatar la causa Noble (grupo Clarín) y de su rol bajo el gobierno militar.
8- BISCORDI, Alfredo, juez cámara de casación. Juicio político comisión parlamentaria. Persecuciones, y “demisión forzada”.
9- BLANCO, Manuel Humberto, juez federal La Plata. Denunciado por varias ONG cercanas al gobierno. Acusado de demorar los juicios de crimen contra la humanidad.
10- BOGGIANO, Antonio, magistrado CSJN, juicio político comisión parlamentaria, destitución en 2005
11- BRUSA, Victor Hermès, juez federal Santa Fe. Destituciónpor consejo de la magistratura. En prisión, juzgado, condenado por crimen contra la humanidad.
12- CALUPO de DURAŇONA y VEDIA, Ana María, ex magistrada cámara de casación penal, acusada de paralizar los casos de crímenes contra la humanidad
13- CARO, Rubén Omar, juez federal Zapala, juicio consejo de la magistratura.
14- CARRIZO ELST, Rolando Evaristo, juez federal, Mendoza, acusado de crimen y delito bajo el gobierno militar y crímenes contra la humanidad
15- CATALAN, Roberto, ex juez federal La Rioja, acusado crimen contra la humanidad
16- CHIARO, Lisandro, secretario juzgado menores de Lomas de Zamora, acusado apropiación ilegal de menores.
17- CORDOBA, Luis Ángel, ex juez federal, Resistencia, denuncia consejo de la magistratura Acusado violación de los derechos humanos, detenido.
18- CORNEJO, Antonio Sebastián, ex fiscal federal Córdoba, acusado crimen contra la humanidad. Detención
19- DALMARONI, Rómulo, ex juez La Plata, investigación sobre su participación violación derechos humanosbajo el gobiernomilitar.
20- DECASTELLI, Héctor Hugo, ex magistrado La Plata, investigación rol bajo el gobierno militar, complicidad judicial con terrorismo de estado
21- DE LA SERNA, Héctor Ricardo, ex magistrado La Plata, investigación complicidad judicial terrorismo de estado.
22- DELFIN CASTRO, Juan, juez, acusado en los casos (identidad) de robos de bebes acusado por Abuelas de Plaza de Mayo
23- DEMARCHI, Gustavo Modesto, ex fiscal federal Mar del Plata. Colombia le niega demanda asilo político, extradición a Argentina. Acusado crimen contra la humanidad. En prisión.
24- DUPRAT, Gustavo Andrés, juez Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca acusado de ayudar a inculpados de crimen contra la humanidad. Sancionado por el consejo de la magistratura.
25- FAGGIONATTO MARQUEZ, Federico Efraín, ex juez federal Campana, jurado de enjuiciamiento de magistrados, destitución por graves demoras e irregularidades en casos de crimen contra la humanidad
26- FARIAS, Ricardo, juez federal acusado por la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación
27- FERNANDEZ, María Beatriz, juez federal, cámara de apelación federal Resistencia. Juicioconsejo de la magistratura.
28- FLORES LEYES, Carlos, fiscal federal Chaco. Juzgamiento consejo de la magistratura.
29- GALVEZ, Miguel Ángel, investigado por el consejo de la magistratura, entre otros hechos por la fuga de acusados de crimen contra la humanidad.
30- GARCIA, Emilia Marte, juezfederal, suspendidoporConsejo de la Magistratura, demisiónforzada, acusadorelaciones con militares.
31- GARCIA, Luis María, juez Cámara Federal de Casación Penal. Denunciado por la Secretaria de los Derechos Humanos de la Nación.
32- GARZON DE LAZCANO, Cristina, ex juez federal Córdoba, acusada colaboración con militares de los años 70.
33- GERMANI, Ricardo, juez de falta Bahía Blanca. Denuncia ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal por haber sido agente de inteligencia militar,
34- GIROTTI, Gloria, juez federal Bahía Blanca, docente universitaria, pasa ante el tribunal de disciplina por haber sido magistrada durante el gobierno militar
35- GORDO, Guillermo André, juez federal. Denunciado por la Secretaria de los Derechos Humanos de la Nación.
36- GUERELLO, Luis Carlos, ex magistrado cámara federal La Plata, acusado participación crimen contra la humanidad.
37- GUTIERREZ, Martín Francisco, conjuez Rosario, renuncia por la presión y las amenazas públicas del gobierno nacional.
38- GUZZO, Gabriel Francisco, ex juez federal, Mendoza, acusado crimen contra la humanidad
39- HARO, Ricardo, magistrado, Córdoba, acusado crimen contra la humanidad Detención.
40- HEJT, Ofelia Edith (fallecido), ex juez de menores, sospechas entrega de menores por adopción amigos de militares. Acusado de complicidad con el gobiernomilitar.
41- HOOFT, Pedro Cornelio Federico, juez penal Mar del Plata, acusado crimen contra la humanidad. Denunciado por la secretaria de los derechos humanos de la nación.
42- HORNOS, Gustavo, juez cámara casación penal. Acusado de paralizar las causas de crimen contra la humanidad.
43- INDA, Toma J. A, (fallecido), ex juez federal cámara de apelación federal. Resistencia. Juicio ante el consejo de la magistratura.
44- LEDESMA, Ángela, juez cámara federal, denunciado por la Secretaria de los Derechos Humanos de la Nación.
45- LIENDO ROCA, Arturo, ex juez federal Santiago del Estero, acusado crimen contra la humanidad.
46- LONA, Ricardo, ex juez federal, cámara de apelación federal, Salta. Acusado crimen contra la humanidad. Juicioconsejomagistratura.
47- LOPEZ, Julio, magistrado la CSJN, demisión bajo presión de juicio político en 2003.
48- LOPEZ, Axel, juez penal, Chaco. Juicio consejo de la magistratura Demanda de juicio político de las Madres del dolor.
49- LOPEZ, Luis Eduardo (camarista federal, Santiago del Estero). Acusado crimen contra la humanidad.
50- MADUEÑO, Guillermo Federico, (fallecido en prisión), ex juez, Bahía Blanca. Acusado crimen contra la humanidad
51- MARCHETTI, Juan Carlos, ex juez menores, acusado crimen contra la humanidad.
52- MARQUARDT, Eduardo Francisco, (fallecido), ex juez federal, acusado de colaboración con el gobierno militar.
53- MARQUEVICH, Roberto José, juez federal, San Isidro, Buenos Aires. Juicio consejo de la magistratura
54- MARTINEZ, Ángel Nelly, (fallecida), ex fiscal federal, acusada complicidad crimen contra la humanidad.
55- MARTINEZ SOBRINO, José, juezfederal, vice presidente Tribunal Federal. Acusado en los juicios de robo de niños bajo el gobierno militar.
56- MAYON, Carlos Alberto, ex fiscal federal, acusado de complicidad crimen contra la humanidad.
57- MAZZONI, Roberto Domingo, fiscal cámara federal, ex secretario federal, Chaco. Denuncia de la secretaria derechos humanos de la nación
58- MEDINA, Miguel, juez federal Jujuy, juicio consejo de la magistratura, por retraso en la instrucción de casos de crimen contra la humanidad.
59- MITCHELL, Wagner Gustavo, ex magistrado, renunciaforzada. Acusadocomplicidad con militares, entrega de menores a las familias de militares de manerairregular.
60- MIRET CLAPÉS, Luis Francisco, ex juez, Mendoza. Juicio consejo magistrado, destitución. Acusadocrimen contra la humanidad
61- MOLINA, Luis Eduardo, magistrado, defensor oficial, Córdoba. Acusado crimen contra la humanidad. Detención.
62- MOLINÉ O’CONNER, Eduardo, magistrado CSJN, juicio político comisión parlamentaria 2003. Relaciones con el gobierno militar
63- MONTEZANTI, Néstor, camarista, Bahía Blanca, presión por haber sido agente de inteligencia militar
64- MONTTI, Víctor, ex juez en Santa Fe. Acusado de no investigar delitos de crimen contra la humanidad.
65- NAZARENO, Julio, magistrado de la CSJN, renuncia forzada, presión gobierno Kirchner 2003. Acusado relacions con militares.
66- NIEVA WOODGATE, Federico Guillermo, juez penal, Lomas de Zamora, Buenos Aires. Juicio politico, comisión bicaméral Buenos Aires.
67- OBLIGADO, Daniel, juezfederal, denunciadoporSecretaria de los DerechosHumanosNación
68- OLEA, María Laura, magistrada cámara casación. Investigación por ser la abogada (con autorización del procurador) de su padre, un militar acusado de crimen contra la humanidad.
69- OLIVERA PASTOR, Carlos, juez, Jujuy. Juicio consejo de la magistratura. Demisión
70- OLMEDO de ARZUAGA, Santiago David, ex juez federal, Santiago del Estero, acusado crimen contra la humanidad.
71- OTERO ALVAREZ, Carlos, ex juez federal, Córdoba (« demisión en 2009 », investigación consejo de la magistratura). Acusado crimen contra la humanidad. Detención.
72- PELLICIER, Norma Susana, secretaria juzgado menores Lomas de Zamora, acusada apropiación ilegal de menores
73- PEREYRA GONZALEZ, Carlos Martin, ex juez San Luis, acusado crimen contra la humanidad
74- PETRA RECABARREN, Guillermo Max, juez federal, Mendoza, juicio consejo de la magistratura. Acusado crimen contra la humanidad.
75- PETRA FERNANDEZ, Julio. Ex juez federal, Mendoza. Demisión a fin evitar proceso ante el consejo de la magistratura. Acusado de ayudar al ex juez Romano.
76- PONS, Martha Délia (fallecida), ex juez de menores Lomas de Zamora. Acusada de complicidad con el gobiernomilitar.
77- PRADAS, Rodolfo. Juez, Mar del Plata, acusado de anomalías de procedimientos en los casos de crimen contra la humanidad.
78- PUGA, Miguel Ángel, ex juez federal, Córdoba. Acusado crimen contra la humanidad. Detención.
79- RABBI-BALDI CABANILLAS, Renato, camarista federal, Salta. Acusado de ayudar al ex juez Olivera Pastor.
80- RAGO GALLO, Leopoldo. Investigado por el consejo de la magistratura
81- RAIMUNDI, Antonio Andrés, ex fiscal La Plata, acusado crimen contra la humanidad, unidad carcelaria n°9.
82- RESKA, Domingo, magistrado federal, Resistencia, denunciado ante el consejo de la magistratura.
83- RIGGI, Eduardo, juez cámara de casación, denunciado por la Secretaria de los Derechos Humanos de la Nación por haber autorizado la libertad de acusados de crimen contra la humanidad.
84- RIVAROLA, Guillermo, ex juez, investigación sobre el su rol bajo el gobierno militar.
85- ROJAS, Diómenes. Juez cámara federal, Resistencia, denunciado ante el consejo de la magistratura.
86- ROQUE ROMANO RUIZ, Otilio Irineo, magistrado Mendoza, « demisión », proceso consejo de la magistratura. Solicita asilo político en Chile. Extradición en curso. Acusado crimen contra la humanidad.
87- ROMERO VICTORICA, Juan Martin, ex fiscal. Acusado de ayudar a militares buscados por la justicia y de tener lazos con el gobierno militar.
88- RUEDA, Luis, magistrado. Presidente de la cámara federal, Córdoba. Acusado de colaboración activa con los servicios de inteligencias del gobierno militar.
89- RUSSO, Leopoldo José, (fallecido), ex juez federal, acusado colaboración con acusados de crimen contra la humanidad.
90- SAA, Hipólito, ex fiscal federal, acusado crimen contra la humanidad.
91- SANCHEZ FREYTES, Alejandro, juez federal Córdoba. Acusado de favoritismo con los autores de crimen contra la humanidad.
92- SARMIENTO, Rafael, ex juez federal. Juicio sobre su rol bajo el gobierno militar.
93- SIERRA, Hugo Mario, ex magistrado federal, Bahía Blanca, acusado crimen contra la humanidad. Detención.
94- SOBRINO, José Martínez, magistrado, vicepresidente del Tribunal Oral Federal número seis, acusado robo de niños bajo el gobierno militar. Denuncia Abuelas de Plaza de Mayo y la Secretaría de Derechos Humanos bonaerense.
95- SORIA, Pedro Luis (h), ex juez La Plata. Acusado crimen contra la humanidad. Prisión.
96- SOSA ARDITI, Enrique, juez de instrucción de Mendoza.
97- SMART, Jaime, ex juezcámarafederal. Ex ministro de la provincia de Buenos Aires. Acusado de crimen contra la humanidad. Prisión.
98- TEODORI, Ana María, ex jueza federal, Mar del Plata, acusada crimen contra la humanidad. Detención.
99- TERAN, Federico Felipe, juez federal de Tucumán. Juicio consejo de la magistratura.
100- TORCUATO MARTINEZ, Manilo, ex juez federal Tucumán. Acusado complicidad crimen contra la humanidad.
101- TORINO, Juan María, ex juez federal, acusado complicidad crimen contra la humanidad.
102- TRAGAN, Guillermo, juez federal, denunciado por la Secretaria de los Derechos Humanos de la Nación
103- VAZQUEZ, Adolfo Roberto, magistrado de la CSJN, renuncia forzada en 2003, amenaza juicio político.
104- VAZQUEZ, Ricardo , ex juez en Santa Fe
105- VELAZQUEZ, Juan Leopoldo, magistrado, presidente del Tribunal Oral Criminal Federal, Bahía Blanca. Acusado vínculos con gobierno militar.
106- VERA CANDIOTI, Luis María, ex juez de menores en Santa Fe. Acusado de apropiación de menores en el gobierno militar.
107- VILLAFUERTE RUZO, Carlos. Juez federal, San Nicolás, denuncia por demorar los procedimientos en los casos de crimen contra la humanidad.
108- VIVAS, Luis José, ex juez federal Formosa, acusado colaborar con la dictadura.
109- YACOBUCCI, Guillermo, magistrado, proceso ante el consejo de la magistratura. Amistad con acusados de crimen contra la humanidad. Denunciado por la Secretaria de los Derechos Humanos de la Nación.
110- ZAMBONI LEDESMA, Adolfo, (fallecido) ex juez federal. Córdoba, acusado vínculos con el gobierno militar.
A esa lista, hay que agregar:
1- La inculpación de 437 magistrados y funcionarios del poder judicial en funciones entre 1976 y 1983, como consecuencia de las denuncias realizadas por la asociación madres de plaza de mayo en 1991 y 2001 respectivamente http://www.lafogata.org/proyecto/judicial.htm http://www.elmartillojudicial.com.ar/2011/05/03/denuncia-de-hebe-de-bonafini/
[1]Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas y filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Regularmente realiza à nivel internacional conferencias, asesorías y publicaciones. Miembro de centros de investigaciones, asociaciones multidisciplinarias.
[2]Ronald Reagan, in discurso de investidura, 20 enero 1981,presidente de Estados Unidos de América.
[5] Por ejemplo los recientes casos de control y presión política contra la jueza María José Sarmiento y los fiscales José María Campagnoli, Guillermo Marijuan….
[6] The World Justice Project Rule of Law 2012-2013
[10]China, entre los siglos V y III a. JC, doctrina opuesta al confucionismo, tres principios: leyes severas (ilegales en el caso argentino) y no las ideas confucianas encargadas de la cohesión social, la posición de fuerza como emanación de poder que no está relacionada con la capacidad (real o moral) del gobernante, y las técnicas de control social (vigilancia, denunciación), por el cual la ley más que disuasiva es sinónimo de temor al aplicarse el principio de responsabilidad colectiva.
[13] Las obligaciones positivas se caracterizan sobre todo por lo que se exige concretamente a las autoridades nacionales: “tomar las medidas necesarios” a la protección de un derecho o, más concretamente aún, “adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos del individuo”. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En virtud de la obligación de cumplir, los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar que los derechos humanos puedan ser disfrutados.
[14]Argentina y los derechos humanos frente al consejo de los derechos humanos de la ONU http://site.informadorpublico.com/?p=22277 y Argentina reconoce violación de derechos humanos ante la ONU http://site.informadorpublico.com/?p=27890
[16]Observatorio de cárceles federales, informe octubre 2013
[17] RES.45/110 (14/12/1990)Reglas de Tokio
[19] Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura
[20] Resolución 40/32 del 29/11/1985 sobre la independencia de la justicia http://www.un.org/french/documents/view_doc.asp?symbol=A/RES/40/32&TYPE=&referer=/french/&Lang=S
[21] Resolución 40/146 del 13/12/1985 sobre los derechos humanos en la administración de la justicia http://www.un.org/french/documents/view_doc.asp?symbol=A/RES/40/146&TYPE=&referer=http://www.un.org/french/documents/ga/res/40/fres40.shtml&Lang=S
[22] Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, Código de Conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley http://www2.ohchr.org/spanish/law/codigo.htm
[23] ECOSOC 2006/23 Fortalecimiento de los principios básicos de la conducta judicial http://www.unodc.org/pdf/corruption/corruption_judicial_res_s.pdf
[24] Reglas y normas de la ONU en los sectores de la prevención del crimen y de la justicia penal. Elaboración de reglas mínimas correspondiente a la administración de la justicia penal. E/CN.15/1996/18, 30 abril 1996
[25]Nos van a conocer verdaderamente http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-239944-2014-02-16.html
[29] http://www.taringa.net/posts/info/12556479/Jueces-complices-de-la-dictadura.html 20-09-2011 y http://internacional.elpais.com/internacional/2011/09/21/actualidad/1316556013_850215.html 20-09-2011 lista de jueces acusados
[30]http://argentina.indymedia.org/news/2011/07/785375.php Hijos La Plata. 04-07-2011 Lista de jueces acusados
[31]http://tiempo.infonews.com/notas/%C2%BFpor-que-juicio-los-jueces-de-dictadura 22-09-2010 y http://lavaca.org/notas/justicia-y-dictadura-los-jueces-al-banquillo/ lista de jueces acusados
[32] Gobierno argentino acusado por la relatora especial sobre la independencia de jueces y abogados de la ONU http://site.informadorpublico.com/?p=30375
[33] IUM: http://www.iaj-uim.org/iuw/wp-content/uploads/2013/02/IBA-declaracion-sobre-Argentina-2005.pdf, http://www.iaj-uim.org/iuw/wp-content/uploads/2013/02/IBA-declaracion-sobre-Argentina-2002.pdf , FLAM: http://www.flammagistrados.org/index.php?option=com_k2&view=item&id=83:pronunciamiento-en-defensa-de-la-independencia-judicial-del-poder-judicial-argentino&Itemid=205, ONU: relatora especial sobre la independencia de jueces y abogados http://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=13275&LangID=S
[34] El espejismo de la seguridad jurídica bajo el gobierno Kirchner http://site.informadorpublico.com/?p=20038 y http://www.intdemocratic.org/The_illusion_of_the_legal_securty_under_Fernandez.html?match_keyword=sandoval
[35] Comisión de Venecia, 18 junio 2012, informe n° 648/2011, la seguridad jurídica (páginas 7-8) Opinion on Legal Certainty and the Independence of the Judiciary in Bosnia and Herzegovina adopted by the Venice Commission at its 91st Plenary Session (Venice, 15-16 June 2012)
[36] Por ejemplo: Prevaricato, instigación a cometer delitos, asociación ilícita, abuso de autoridad, violaciones múltiples a los deberes por parte de distintos funcionarios públicos, violación del secreto del sumario de instrucción, difamación, calumnias, abuso de poder, artículo 7, incisos e, h, de la CPI, artículo 4 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, articulo 1 y 2 de la ley 23.592 de actos discriminatorios….
[37] Articulo 75, inciso 4.c: “Nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si, con posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de una pena más leve, el infractor se beneficiará de esa disposición”.
[38] Articulo 6, inciso 2.c: “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
[39] Por ejemplo: Articulo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art 15 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Art 9, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art 7 Convenio Europeo de Derechos Humanos, Art 15, Carta Árabe de Derechos Humanos, Art 49 Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, Art 22 de la Corte Penal Internacional, Convención de Ginebra (protocolos I, II)…
[43] Decisiones del Comité de Derechos Humanos adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo, inició sus trabajos en su segundo período de sesiones, en 1977.
[44] Observaciones generales aprobadas por el Comité de Derechos Humanoshttp://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CCPR/00_2_obs_grales_Cte%20DerHum%20%5BCCPR%5D.html
[46]Entre las numerosas violaciones a los derechos humanos, ejemplo: la resolución de la Unidad de Inteligencia Financiera al denunciar por el delito de financiamiento del terrorismo a los perseguidos políticos y familias, congelando sus cuentas y bienes, o las decisiones de los ministerios de Defensa y Seguridad de suspender los retiros y pensiones del personal perseguido políticamente, o las resoluciones de los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos al publicar pedidos de captura de forma indiscriminada, sin olvidar las arbitrariedades de los tribunales de justicia hacia los prisioneros y perseguidos políticos…..
[47] Loi n° 48-1416 du 15 septembre 1948 modifiant et complétant l’ordonnance du 28 août 1944 relative à la répression des crimes de guerre
[48]Ordonnance du 28 août 1944 relative à la répression des crimes de guerre. http://www.legifrance.gouv.fr/affichTexte.do?cidTexte=LEGITEXT000006070700&dateTexte=20120404
[49] 27 janvier 1953 :L’Assemblée nationale abroge la loi instituant la responsabilité collective (loi du 15/09/1948). 31 janvier 1953 publié JO Loi 53-32 1953-01-30 article unique JORF 31 janvier 1953
[50] Loi n° 53-112 du 20 février 1953, Journal Officiel de la République Française, 21 février 1953, page 1747, http://legifrance.gouv.fr/jopdf/common/jo_pdf.jsp?numJO=0&dateJO=19530221&numTexte=&pageDebut=01747&pageFin=
[52] A/RES/60/147, 2005, diciembre http://www2.ohchr.org/spanish/law/reparaciones.htm
[53] A/RES/56/83, 2002, diciembre http://www.un.org/french/documents/view_doc.asp?symbol=A/RES/56/83&TYPE=&referer=/french/&Lang=S
[54] Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, ONU, párrafo 43, página 235. volumen I, parte II, 1966. A/CN.4/SER.A/1966, http://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/Ybkvolumes%28s%29/ILC_1966_v1_p2_s.pdf
[55] CIJ, fallo 2006: case concerning Armed Activities on the Territory of the Congo (New application 2002): Democratic Republic of the Congo v. Rwanda: párrafos 64 y 125. http://www.icj-cij.org/docket/files/126/10435.pdf
[56] CIJ, fallo 2002, caso concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), puntos 58 y 78. http://www.icj-cij.org/docket/files/121/8126.pdf
[57]Suplemento N.° 9 (A/6309/Rev. l) Anuario de la comisión de derecho internacional, 1966, volumen II, pagina 271, comentarios artículo 50 que será el 53 en la convención.
[58]Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos. Suplemento n° 10 (A/56/10) Informe de la comisión de derecho internacional, 2001, página 305, punto 3, comentario articulo 40. http://legal.un.org/ilc/reports/2001/2001report.htm
[59] Fragmentación del Derecho Internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión del derecho internacional in Suplemento n° 10, A/61/10, Informe Comisión Derecho Internacional 2006: Punto 33, página 462) http://legal.un.org/ilc/reports/2006/2006report.htm
[60] Alain Pellet : note sur la commission d’arbitrage de la conférence européenne pour la paix en Yougoslavie. Annuaire français de droit international. XXXVII, 1991, Editions CNRS Paris. CNRS, Paris http://www.alainpellet.eu/Documents/PELLET%20-%201991%20-%20Note%20sur%20la%20commission%20d%27arbitrage%20de%20la%20conference%20europ%C3%A9enne%20pour%20la%20paix%20en%20Yougoslavie.pdf
[61] A/46/804 del 18/12/1991 http://www.icj-cij.org/docket/files/141/15048.pdf
[62] Delimitación de la frontera marítima Guinea-Bissau c/Senegal. http://legal.un.org/riaa/cases/vol_XX/119-213.pdf.
[64] CIJ, fallo 2012: Jurisdictional immunities of the State (Germany v. Italy: Greece intervening), http://www.icj-cij.org/docket/files/143/16883.pdf,.
[65] Legality of the threat or use of nuclear weapons http://www.icj-cij.org/docket/files/95/7495.pdf
[66]Case concerning military and paramilitary activities in and against Nicaragua v. USA http://www.icj-cij.org/docket/files/70/6502.pdf
[67] Case concerning United States diplomatic and consular staff in Tehran http://www.icj-cij.org/docket/files/64/6282.pdf
[68]Case concerning The Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited ( new application 1962) http://www.icj-cij.org/docket/files/50/5386.pdf
[69] Opinión consultiva de 1951, reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio http://www.icj-cij.org/docket/files/12/4282.pdf
[70]Observación General n° 31. Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto Aprobada el 29 de marzo de 2004. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, páginas 2-3, puntos 3 y 4.
[71]Comisión de derecho internacional, sobre el derecho de los tratados in Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 1966, Vol. I, parte II., página 37, punto 65. http://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/Ybkvolumes%28s%29/ILC_1966_v1_p2_s.pdf
[72]Ídem, página 80, punto 99.
[73] Ídem, página 33, punto 17.
[74] Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, volumen II, página 24, punto 5. http://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/Ybkvolumes%28s%29/ILC_1966_v2_s.pdf
[75] CIJ: Case concerning Oil Platforms case (Islamic Republic of Iran v. United States of America), 06/11/2003, http://www.icj-cij.org/docket/files/90/9714.pdf , página 182, punto 41.
[76]P.C.I.J. (1932), series A/B, N.° 50, página 380, in Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II, página 244, punto 18.
[77]a) Al-Adsani v. the United Kingdom, 21 de noviembre de 2001, página 17, párrafo 55; b) Fogarty v. the United Kingdom, 21 de noviembre de 2001, página12, párrafo 35; c) McElhinney v. Ireland, 21 de noviembre de 2001, página 12, párrafo 36.
[78] Comisión de derecho internacional, sobre el derecho de los tratados in Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 1966, Vol. I, parte II., página 191, punto 39. http://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/Ybkvolumes%28s%29/ILC_1966_v1_p2_s.pdf
[79] Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, volumen II, página 242, punto 12. http://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/Ybkvolumes%28s%29/ILC_1966_v2_s.pdf
[80] Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, volumen I, pagina 13, punto 27.
[81] Ídem, página 21, punto 43
[82] Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, volumen II, página 289, punto 1.
[83] Ídem: página 290, punto 3.
[84] Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, volumen I, página 20, punto 22.
[85] Ídem, página. 25, punto 84.
[86] Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, volumen II, página 327, articulo 36.
[87] Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, volumen I, pagina 21, punto 43.
[88] Esto ha de entenderse en el contexto en relación con el artículo 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, dejando claro que el rango jerárquicamente superior del jus cogens no tiene carácter retroactivo in A/CN.4/L.682, 13 de abril de 2006. Informe del Grupo de Estudio de la Comisión de Derecho Internacional
[89] Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, volumen II, página 272, punto 6.
[90] Ídem, página 285, punto 4.
[91]Ídem, página 291, punto 2.
[92] Ídem, página 291, punto 4.
[93] Fallo TEDH, Janowiec y otros c/ Rusia, 21 octubre 2013, página 35, punto 128.
[95]Fragmentación del derecho internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión del derecho internacional. Informe del Grupo de Estudio de la Comisión de Derecho Internacional. A/CN.4/L.682, 13 abril 2006, http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/CN.4/L.682
[96] Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, volumen I, página 67, punto 22.
[97] Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, volumen II, página 26, punto 3
[98]Fragmentación del derecho internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión del derecho internacional. Informe del Grupo de Estudio de la Comisión de Derecho Internacional. A/CN.4/L.682, 13 abril 2006, http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/CN.4/L.682&referer=http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:21wAIIqSDygJ:legal.un.org/avl/ha/fil/fil.html%20&Lang=S y http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/CN.4/L.682
[99] Ídem, página 192, puntos 328-29.
[100] Ídem, página 192, punto 330.
[101] Ídem, página 193, punto 331.
[102] Ídem, página 200-2001, punto 344.
[103] Fragmentación del derecho internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión del derecho internacional. Informe del Grupo de Estudio de la Comisión de Derecho Internacional. A/CN.4/L.682, 13 abril 2006, página 194, punto 333. http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/CN.4/L.682&referer=http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:21wAIIqSDygJ:legal.un.org/avl/ha/fil/fil.html%20&Lang=S y http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/CN.4/L.682
[104] Ídem, página 201, punto 345.
[105] Ídem, página 194, punto 332.
[106] RES. 670 CS (1990) http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/RES/670%20(1990)
[107] RES.748 CS (1992) http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/RES/748%20(1992)
[108]Case concerning Questions of Interpretation and Application of the 1970 Montreal Convention Arising from The Aerial Incident at Lockerbie (Libyan Arab Jamahiriya v. United Kingdom), request for the indication of provisional measures order of 14 April 1992 CIJ. http://www.icj-cij.org/docket/files/88/7085.pdf
[109]detención arbitraria, inculpación por analogía, personas mayores de 70 años que permanecen en prisión, el acceso a la salud según la buena voluntad de los tribunales, del poder político y del personal penitenciario ignorando con ello diagnósticos y estudios epidemiológicos realizados sobre esa población,el hacinamiento carcelario,los tratamientos degradantes hacia esos presos políticos y con los protocolos excesivos de control durante la visita de familiares y/o amigos,la violencia física en las prisiones,la imposibilidad de disponer el acceso a soportes culturales,las limitaciones, restricciones a practicar una religión,visitas limitadas de familiares por cárceles alejadas de sus domicilios,….
[110] Detención Arbitraria in Violación al Derecho de libertad de expresión y deopinión enArgentina: Gobierno convocado ante laCIDH.http://www.totalnews.com.ar/content/view/583936/142/ , http://site.informadorpublico.com/?p=38387 , y http://www.laprensapopular.com.ar/12276/violacion-al-derecho-de-libertad-de-expresion-y-de-opinion-en-argentina-gobierno-convocado-ante-la-cidh-por-mario-sandoval
[111]Elaboración personal a partir de publicaciones y artículos de medios diversos. Gracias por las precisiones o agregados respectivos.