… según hubo trascendido, el voto más esperado por la gestión de gobierno es el del doctor Petracchi, quien tras una reunión con la Presidenta, se informó, habría modificado su postura.
2. De confirmarse esta especie, todo el Alto Tribunal se encuentra expuesto a un planteo recusatorio; ante la sospecha de probable pérdida de neutralidad frente al caso concreto; lo que sorprende es que –ante la difusión de la noticia- la parte interesada en la controversia en cuestión (Grupo Clarín), no haya formalizado hasta el día de hoy el planteo correspondiente, instando a la composición del Alto Tribunal con la integración de conjueces a efectos de cubrir la emergencia Es que con la articulación de dicho planteo recusatorio, y apertura a prueba mediante en la incidencia, se podría discernir con absoluta certeza y transparencia si es o no cierto que desde el Poder Ejecutivo Nacional se verificó en concreto - o no- un acto de eventual intromisión sobre el señor Ministro Doctor Petracchi y/o , eventualmente, sobre otros colegas también.
3. No deja de sorprender –dada la subida trascendencia institucional que naturalmente suscita el asunto- que ningún legislador ( sin que interese en este caso cual pudiera ser la etiqueta partidaria a la que se pudiera encontrar políticamente enrolado) haya efectuado similar planteo recusatorio desde la posición de “amicus curiae” (amigo del Tribunal), categoría procesal que dicho sea de paso ha sido admitida por la propia jurisprudencia del Alto Tribunal para asuntos que suscitan gravedad institucional. ( cfr. Fallos 98:309 CSJN ). donde el agravio federal excede el mero interés de la parte en litigio; de otra banda cabe agregar que todo lo referido al concepto de gravedad institucional excede el marco de la protección jurídica de un interés individual; y en este caso se ve afectado el orden social ante la convergencia de una clara e incontrovertible situación de sospecha fundada a parcialidad en cabeza del juzgador sobre un episodio llamado a ser resuelto por la jurisdicción judicial ( a contrario sensu ; fallos: 311:1490 CSJN ).
4. En el interior de la Corte Suprema se abrió un debate sobre los plazos para resolver la ley de Medios. El presidenteRicardo Lorenzetti y otros de los magistrados coinciden con los pedidos del Gobierno para acelerar los tiempos y fallar antes de las elecciones del 27 de octubre. Otros se oponen.
5. Fuentes judiciales aseguraron que en agosto existieron contactos entre Cristina Fernández de Kirchner y el ministro de la Corte Enrique Petracchi. En septiembre, el diálogo continuó entreRicardo Lorenzetti, los ministros Elena Highton de Nolasco yEugenio Zaffaroni, y el secretario de Legal y Técnica de Presidencia,Carlos Zannini. En la Casa Rosada quieren apresurar la resolución. Y conocer el fallo antes de las elecciones. La fecha formó parte de las conversaciones entre funcionarios y magistrados.
6. Entre tanto, cada uno de los siete ministros de la Corte tiene a sus secretarios letrados redactando la resolución.
7. Para cumplir con los plazos fijados por quienes quieren acelerar los tiempos, el martes deben presentar un anteproyecto del fallo. Si los ministros logran consensuar los argumentos, la resolución podría salir el miércoles. De no lograr consenso, podría resolverse el martes 22 de octubre.
8. El voto más esperado es el de Petracchi, quien tras una reunión con la Presidenta habría modificado su postura, según explican fuentes judiciales. Petracchi se ha resistido a jubilarse pese a haber cumplido los 77 y pasado el límite impuesto por la Constitución, que establece que a los 75 años los jueces deben jubilarse salvo que consigan un nuevo acuerdo del Senado.
9. Petracchi cuenta con una resolución favorable en primera instancia y en Cámara, y con la jurisprudencia de la Corte en el caso Fayt.
10. Para la mayoría de los ministros la ley de Medios sería constitucional pero no logran ponerse de acuerdo sobre algunos puntos de la norma. Hasta aquí la versión difundida por el medio Perfil.
11. Que en función de lo previsto en los Arts. 55, sgtes. y cdtes. del C.P.P.N y en atención a las garantías derivadas de las previsiones contenidas en los Arts. 18, 28, 31, 75 (inciso 22) de nuestra Constitución Nacional, y la del Art. 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CADH), del Art. 14.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y del Art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hommbre (DADDH), se impone, como se dijo, y a efectos de confirmarse o bien descartarse las comentadas especies periodísticas que dan cuenta de posibles actos de intromisión de la esfera del poder administrador sobre el Alto Tribunal en directa relación al caso de la Ley de Medios un planteo recusatorio que brilla, de momento, por su más que sugestiva ausencia.
12. En primer término es apropiado partir en el análisis desde el consenso que existe en la doctrina judicial en cuanto a que en materia de recusación no sólo está en juego la garantía de imparcialidad, eje central del modelo acusatorio que impone nuestra carta fundacional, sino además se encuentra comprometida la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso.
13. Desde este enfoque se ha sostenido que las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del juez frente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad. (cfr. Maier, “Derecho Procesal Penal Argentino”, t. 1b, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 485).
14. La Tutela Judicial Efectiva constituye una obligación estatal al mismo tiempo que una garantía para los particulares y viene a establecer una relación de género a especie con los conocidos principios de debido proceso y derecho de defensa en juicio.- Aparece expresamente en constituciones más modernas (Vgr. Art.15 Const.Pcia.Bs.As, art.24 Const. Española, entre otras), sin perjuicio que conceptualmente es abarcada por las reglas de los Pactos Internacionales que integran nuestro bloque federal constitucional.-
15 Resulta así mas amplio que el primero (debido proceso) en la medida que no se encuentra limitado al mero cumplimiento formal de las pautas procedimentales, y que el segundo (defensa en juicio), toda vez que no se agota en la simple posibilidad de respuesta a un accionar contrario, sino que protege mas allá del límite reactivo que el concepto de defensa posee como criterio prejurídico.-
16. El debido proceso obliga al respeto de las formas esenciales, el derecho de defensa resguarda la posibilidad de contradecir válidamente el accionar de la contraparte; la tutela judicial efectiva los comprende, y dirigida al accionar jurisdiccional impone como requisito criterios de justicia y equidad en los pronunciamientos.-
17. Corresponde señalar liminarmente, que la “…recusación de los jueces tiene por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechables sus decisiones…” ( Ricardo Levene (h), “Manual de Derecho Procesal”,Depalma, 2° Ed., 1993, Tomo I, págs. 296 y ss. ), ya que salvaguarda una condición necesaria del debido proceso al evitar “…el mantenimiento de condiciones adversas para el correcto ejercicio del derecho de defensa…” (CSJN, Fallos 306:1392).
18. Lo anterior encuentra fundamento normativo en que laimparcialidad del órgano juzgador resulta una de las garantías básicas del Estado de Derecho expresamente reconocida por normas de jerarquía constitucional, cuyo espíritu no puede ser alterado por las leyes procesales que la reglamentan (Art. 28 C.N.).
19. Por otra parte, tal garantía de imparcialidad de los jueces ha sido reconocida desde siempre por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y hoy se encuentra receptada en nuestra legislación constitucional (C.N., arts. 18 y 75, inc. 22), por estar consagrada en los arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y X de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
20. En consecuencia, la garantía de imparcialidad del juzgador tiene rango constitucional y, por ende, jerarquía superior a las leyes (Art. 31 C.N.).
21. Esta garantía fue también reconocida en las denominadas “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal (Reglas de Mallorca)”, las que por la diversidad de nacionalidades de los juristas que las redactaron permite sostener que es opinión extendida en el plano internacional (cfr. Bruzzone, “Sobre la garantía del juez imparcial”, Nueva Doctrina Penal, t. 1996-B, Ed. Del Puerto, p. 552).Dice en este sentido la Regla 4ª: “1) El enjuiciamiento y fallo, en materia penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes sometidos únicamente a la ley; 2) Los Tribunales deberán ser imparciales….”
22. En la misma línea, se ha sostenido que las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del juez frente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad (cfr. Maier, “Derecho Procesal Penal Argentino”, t. 1b, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 485).
23. Al respecto, ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que “la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia … supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub-judice […] Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad” (cfr. Informe Nº 78/02, caso 11.335, “Guy Malary c/ Haití, del 27/12/02).
24. Por su parte, nuestro máximo Tribunal Nacional haciéndose eco de los lineamientos sentados tanto por la Comisión Interamericana como por la Corte de esa Jurisdicción, sentó en el caso “Llerena” (La Ley 2005-C, 559) del 17.05.05 doctrina en relación a la imparcialidad del juez, la que define como “la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto con relación a las partes como a la materia” (Cons. 10).
25. Luego de establecer que la imparcialidad objetiva ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sostiene la Corte que “la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático” (Cons. 13).
26 A su vez, la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, siguiendo la línea conceptual de la Corte Europea expresó que: “no sólo debe hacerse justicia sino parecer que se hace, según el fundamentalísimo rol que la justicia como institución y el derecho como plexo normativo debe tener en la comunidad democrática. En tal virtud, resulta conveniente el apartamiento propiciado a fin de excluir toda eventual sospecha o temor de parcialidad, pues sus fundamentos se precisan serios y razonables… Por ello, entonces, y sin que deba interpretarse la decisión que se habrá de adoptar en detrimento de la investidura y real ecuanimidad del juez recusado, pues sólo persigue asegurar con amplitud la garantía constitucional de las partes de ser oídas por un tribunal imparcial” (confr. CNCrim. y Correc. Fed., sala I, c. 29.365, reg. 318, “Cavallo, Domingo F…”, rta. 10/5/1999, citado por Almeyra, Miguel Ángel, “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado, Tomo I, La Ley, 1º Edición, Buenos Aires 2007, pág. 467).
27. Dijo la misma Corte Suprema en el trascendente fallo Llerena que: “El juez, que no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial”
28. En parigual sentido es dable destacar lo reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Piersack”, resuelto el 1 de octubre de 1982, entendiendo a la imparcialidad como ausencia de perjuicios o parcialidades y que su existencia debía valorarse tanto subjetiva como objetivamente y mientras que la primera se vincula a la averiguación sobre la convicción personal del juez en un caso, la segunda se relaciona con la circunstancia de que el magistrado ofrezca las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable (confr. Bovino, Alberto “Imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en nuestro Código Procesal Penal de la Nación”, en Problemas del derecho procesal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1998, pág. 55.
29. Saludo al Sr. Director muy atte..
Guillermo J. Tiscornia
Ex juez en lo Penal Económico