Es de público conocimiento que la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado de la Nación dio dictamen favorable al proyecto de acuerdo entre los gobiernos de la Argentina y de Irán, con el pretendido objetivo de hacer más expeditiva la investigación sobre el atentado a la AMIA perpetrado en 1994.
Ese acuerdo plantea la creación de una “Comisión de la Verdad”, que estaría integrada por cinco juristas internacionales cuyo objetivo sería analizar toda la documentación que hasta el momento se ha recogido en la investigación por parte de ambos países, así como también interrogar, conjuntamente con los jueces argentino e iraní, a los imputados.
De inicio, lo primero que debe quedar claro es que se trata de una Comisión extraña a los procesos que se desarrollan en los países signatarios. Para nuestra terminología jurídica, se trataría de una “comisión especial”, vedada expresamente por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Es cierto que dicha norma establece que nadie puede ser “juzgado” por comisiones especiales, y no utiliza el término “interrogado” por las mismas. Luego, como el objetivo de dicha Comisión Especial no sería juzgar sino analizar, interrogar y dictaminar sin efecto vinculante, estaría salvado el vicio de inconstitucionalidad que podría afectar su creación.
Ello no obstante, el problema de la inconstitucionalidad por violación a los derechos de todo imputado en un proceso podría devenir a posteriori, si, por ejemplo, el juez argentino dictara una eventual sentencia fundada en pruebas obtenidas por fuera de dicho proceso. Pues las declaraciones indagatorias o confesiones de los imputados ante los jueces de la Comisión especial, y el análisis que estos pudieran hacer de la documentación existente, constituyen pruebas producidas fuera del debido proceso judicial.
Concretamente, cualquier respuesta de los imputados a interrogatorios que no provengan del juez natural interviniente y que pudiera ser luego tomada como fundamento de una sentencia, o cualquier análisis esgrimido en el dictamen de la referida Comisión que pudiera ser utilizado para ello, viciaría de nulidad a la resolución judicial que decida el conflicto.
Por su parte debe tenerse en cuenta que si los imputados ejercieran el derecho de no declarar ante dicha Comisión, tal como está previsto en la Constitución de nuestro país, la misma se habría tornado inútil y su objetivo se limitaría a analizar documentación, subsistiendo el riesgo de inconstitucionalidad antes señalado.
Luces y sombras de un acuerdo controvertido, que nada dice acerca de la ley procesal aplicable a los eventuales interrogatorios, que probablemente poco pueda aportar al esclarecimiento del deleznable atentado ocurrido hace dieciocho años en nuestro país y que puede dar argumentos a los eventuales futuros condenados para plantear la nulidad de una futura sentencia.
PROF DE DERECHO CONSTITUCIONAL (UBA, UAI, UB)
fuente clarin