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Caso Amia: El acuerdo con Iràn y las afectaciones constitucionales

Redacción TN by Redacción TN
18 febrero, 2013
in Opinion
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… cuyo trámite procesal lleva en la República Argentina casi ya diecinueve años de tramitaciones , no podrá soslayarse   la versión  iraní  sobre esta intrincada cuestión. Tal lo que surge pristino   de la simple lectura del diario que se publica en inglés en la propia Teherán que lleva el nombre de: “Tehran Times”. Vale detenerse en la edición del 5 de febrero pasado que puede consultarse fácilmente en: www.tehrantimes.com/opinion/105380-iran-argentina-and- .
 
2. Como bien señaló el profesor doctor Emilio Cárdenas en una columna de opinión difundida en un medio masivo de comunicación el mencionada medio gráfico, recordemos, se fundó en 1979 y forma parte del llamado “Grupo Propagandístico Islámico”. De corte absolutamente oficialista, diríamos nosotros.
 
3. Agregó el doctor Cárdenas que la trascendental nota a que alude comienza señalando que el acuerdo alcanzado con Argentina sobre la cuestión de la AMIA tiene como propósito central “descubrir la verdad” sobre el mismo. A ese efecto, agrega la nota, los Cancilleres de ambos países suscribieron un memorando de entendimiento el pasado 27 de enero que dispone conformar una “Comisión de la Verdad” compuesta por cinco abogados independientes.
 
4. Para Irán, insistió el doctor Cárdenas ello es fruto “de su insistencia” desde hace 19 años, de que el caso sea investigado. Porque originalmente, sostiene el medio, el mismo estuvo en manos de “un juez corrupto y parcial”. Por ello califica al acuerdo alcanzado con nuestro país de estar “estrictamente en línea con la posición diplomática iraní”. Un triunfo rotundo de la diplomacia iraní, entonces.
 
5. Añadió el mismo doctor Cárdenas que  por esa razón, sostiene que los miembros de la Comisión “conducirán una investigación detallada de la prueba vinculada con cada uno de los acusados”. Nada será en más secreto, queda visto. Luego de lo cual, ellos “expresarán sus pareceres y emitirán un informe” que contendrá, además, recomendaciones que deberán ser formuladas “en el marco de las leyes y reglamentaciones de ambas partes”.
 
6. Los iraníes, dijo el mismo doctor Cárdenas,  alientan la esperanza, sostienen, que así se hará luz sobre los aspectos oscuros de lo acontecido y finalmente se descubrirá “quien ha estado atrás de este ataque terrorista” o, por lo menos, quien ha sido responsable “de las acusaciones falsas que se formularon sin evidencia fuerte en todos estos años”. Para el Juez y Fiscal argentinos de la causa, esto no tiene ciertamente nada de ponderación y es, en cambio, una inaceptable acusación.
 
7. Para Irán, “si los abogados independientes (a los que se asigna el rol que nuestras leyes confieren a nuestros magistrados) descubren la verdad, ello beneficiará a la Argentina también, porque conocer la verdad es un pre-requisito para la justicia y advertir que la investigación marchaba tras pistas equivocadas la ayudará a poner el curso de la justicia, finalmente, en el debido andarivel”. Este comentario contiene una absurda mezcla de soberbia, desdén y hasta de una suerte de vilipendiosa condescendencia, que por cierto no necesitamos.
 
8. Para Irán, el acuerdo también provee la posibilidad de hacer preguntas a los acusados en una reunión a celebrarse en Teherán, con la participación de las autoridades judiciales iraníes y argentinas en la que los miembros de la Comisión de la Verdad a conformarse también deberán estar presentes.
 
9. Irán cree que quienes, en Irán, sugirieron que este esquema puede interferir con los derechos de los individuos están equivocados. Por varias razones.
 
10. En tal sentido el doctor Cárdenas agregó que primero, sostiene el medio oficialista iraní, porque si el informe de la Comisión de la Verdad concluye que no hay pruebas contra quienes, inocentes, fueron acusados, estos serán compensados (suponemos que por la Argentina, lo que sería grotesco).
 
11. Segundo porque, en ese caso, no serán objeto de pregunta alguna, atento a que ambos países han coincidido en “tomar en cuenta las recomendaciones de la Comisión de la Verdad, en el futuro”. La reunión en Taherán, en consecuencia, “no puede tener lugar hasta que se conozca el informe de la Comisión de la Verdad”. Si ella no produce ese informe, no habrá, jamás, interrogatorio de ninguna naturaleza. Punto.
 
12. Tercero porque la reunión se hará en territorio iraní, done la “ley iraní tiene prevalencia y el juez iraní presidirá la reunión” . Y “como las acusaciones no han emanado de ningún magistrado iraní, el juez iraní (que presida eventualmente la reunión) no permitirá que se hagan preguntas de ningún tipo”. Punto, otra vez.
 
13. Y, finalmente, -añadió el mismo doctor Cárdenas-  porque el “Memorando de Entendimiento” contiene una cláusula que dispone que “nada en este acuerdo pondrá en riesgo los derechos individuales conferidos por la ley”. Basta invocar esta cláusula, queda implícito, para que todo quede en la nada.
 
14. Como si todo lo antedicho fuera poco, la nota del medio iraní recuerda al lector que “de acuerdo al derecho de Irán y a la Constitución iraní los iraníes sólo pueden ser obligados a declarar si ello es dispuesto por un tribunal iraní, basado en evidencia firme”. Punto, final.
 
15. Por lo demás, se agrega, que el acuerdo no ha “creado obligación alguna para ninguna persona que la obligue a tener que asistir a la (referida) reunión”. Y todos tienen el derecho de hacerlo de conformidad con su propia decisión”. I rán aclara, de inicio, que no garantiza nada. Absolutamente nada. Ni siquiera la comparencia de los acusados. Esto es realmente increíble.
 
16. Irónicamente, -dijo el doctor Cárdenas- que la nota iraní concluye que el medio oficialista “tiene la esperanza que las legislaturas de ambos países ratifiquen el memorando de entendimiento de modo de pavimentar el camino para que la verdad sea descubierta y pueda hacerse justicia”.
 
17. Para quienes, como nuestros legisladores, deban votar el acuerdo, convocados que sean oportunamente por el Poder Ejecutivo, lo antedicho no puede dejar de tenerse en cuenta, después de todo esta -y no otra- es la interpretación “auténtica” y temprana de lo que se convenido que nos llega directamente desde Irán.
 
18 Reeditada  entonces  la opinión del profesor doctor Cárdenas  y ante todo y  en modesta opinión de quien encabeza esta otra columna, asiste plena razón en el enfoque que de esta cuestión ha expuesto el mismo  profesor doctor Cárdenas; ello no sin agregar las afectaciones de orden constitucional que derivarán de la casi segura aprobación parlamentaria del acuerdo en cuestión.
 
19. Por un lado, dicho memorando de “entendimiento” con Irán conculca frontalmente la manda constitucional que emerge del art. 109 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que en ningún caso el presidente de la Nación ( extendido a cualquier otro tercer factor ajeno a la administración judicial) podrá ejercer  funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o reestablecer las fenecidas; en este punto la constitución de una suerte de comisión de “juristas notables”, previsto en una de las cláusulas de dicho memorando “de entendimiento”, la que podrá emitir un dictamen u opinión en principio no vinculante para la jurisdicción argentina, traduce la  efectiva  inclusión ( y por ende intromisión)  –en el caso AMIA- de un tercer factor ajeno al Poder Judicial de la Nación ( idem respecto del Ministerio Público Fiscal, conforme el art.120 CN); en este punto la afectación constitucional  resulta ser también manifiesta
 
20. De otra banda, se vea afectada –asimismo- la garantía derivada del art.18 de la Carta Magna, en cuanto prohíbe el juzgamiento de casos en trámite por comisiones especiales, o para el justiciable ser sacado  de sus jueces naturales ( esto es los designados por ley antes el hecho de la causa).
 
21. Se afecta, asimismo, la denominada garantía constitucional de “razonabilidad”, que encuentra sustento implícito en el denominado principio de la racionalidad de los actos de gobierno, garantía que responde a la lógica de cualquier sistema democrático que se precie de tal, conforme la forma republicana de gobierno y el sistema representativo y federal que adopta nuestra constitución Nacional (arts.1, 27 y 31 CN).
 
22. Es en este punto de gran utilidad la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la interpretación de la ley y las consecuencias derivadas de tal operación. Sobre ello expresó que:
 
a)“ (…) la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción”( CSJN “Alfonso de Duarte, Gloria Mirta c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación”, 15 de Julio de 2003, Fallos 326:2390;  “Yofre de Vaca Narvaja, Susana c/ Ministerio del Interior”, 14 de Octubre de 2004, Fallos 327:4241 y “Díaz Cabral, Marcelo Gonzalo c/ Estado Nacional (Min. Justicia)” 18 de Julio de 2006, Fallos 329:2890).
 
b)“ (…) la interpretación debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (CSJN “Bagnat, Juan Carlos c/ Nación Argentina (Estado Mayor General Naval)”, 3 de Octubre de 1988, Fallos  311:255; “Quiles, Alfonso Carlos s/Robo en grado de tentativa” 27 de Octubre de 1994, Fallos 317:1440; “Corradini, Nicolás Nazareno c/ Estado Nacional s/ Empleo Público”, 4 de Julio de 2007, Fallos 329:2419 y “Díaz Cabral, Marcelo Gonzalo c/ Estado Nacional (Min. Justicia)” 18 de Julio de 2006, Fallos 329:2890).
 
c)“ (…) la hermenéutica de las normas constitucionales y legales no puede ser realizada por el intérprete en un estado de indiferencia respecto del resultado y sin tener en cuenta el contexto social en que tal resultado fue previsto originariamente y habrá de ser aplicado al tiempo de la emisión de un fallo judicial”(CSJN “Sosa, Marcelo Claudio s/ Recurso Extraordinario” 9 de Agosto de 2001, Fallos 324:2153).
 
d)“ (…) es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de los que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial” (CSJN “Yofre de Vaca Narvaja, Susana c/ Ministerio del Interior”, 14 de Octubre de 2004, Fallos 327:4241).
 
            23. Frente a la ley injusta debe primar la Constitución (cfr. Juan B. Alberdi, “Bases”, Bs.As., 1959, pags. 250 y s.s., nro. XXXIII, Hamilton, Madison y Jay “El federalista o la nueva constitución”, México, 1943, pags.337 y s.s., LXXVII, Corte Suprema de los Estados Unidos en caso “Madbury Vs. Madison”, 5US (Cranch) 137 del 24/02/1803).
 
24. Dice claramente Juan Francisco Linares (“El debido proceso como garantía innominada de la Constitución Argentina-Razonabilidad de las leyes”, Bs. As., 1944, pag.145) que “… toda norma constitucional de competencia legislativa, queda integrada por una norma que implícitamente dice: “Todas las leyes del  Congreso y legislaturas provinciales deben ser razonables”. Lo que significa que lo razonable se identifica con principios de Justicia, ya que razonable ( del latín raonabilis) es adjetivo que significa: arreglado, justo, conforme a la razón (cfr. Segundo V. Linares Quintana, “Reglas para la interpretación constitucional”, Bs.As. 1988, pag.126).Pues tal como indica el mencionado precedente, “… para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”.         
 
            25. Saludo a señor Director atte..
 
 
 
 
 
            Guillermo J. Tiscornia
 
            Ex juez en lo Penal Económico
 
            guilletisco@hotmail.com
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