Al señor Director de Total News.
De mi mejor consideración.
A propósito de otro dislate en el gobierno de turno.
1.Aplicando la misma lógica del gobierno en cuanto traslada el costo de la devaluación ( producto de la errática política macro económica por él diseñada) a los usuarios de la única prestadora del servicio de gas; mañana mismo podría dirigirme yo mismo a cualquier banco oficial y exigir un seguro de cambio a efectos de ver amortiguada la progresiva pérdida de poder adquisitivo en mis ingresos.
2. La prestataria del servicio de gas es una sola con lo cual se genera, además, y mercado cautivo del cual resultamos ser presa nosotros los usuarios sin ninguna otra opción en términos de elección.
3. En primer lugar se aplica un reajuste en la prestación del servicio en forma retroactiva, lo cual repugna el mas elemental concepto de derechos adquirdos.
4. Al cancelar las consecutivas cuotas en el servicio de gas, ya hemos cumplido con la respectiva obligación en el suministro, con lo cual, mal podría la prestataria del servicio venir a decir; “ oiga es cierto usted ya pago, ¿ pero sabe que?; usted debe absorber ahora el desfasaje derivado de la suba en la cotización del dólar estadounidense, que ha provocado distorsiones entre la productora ( generadora) y la distribuidora del servicio de gas ”.
5. Esto equivaldría, aplicando el mismo razonamiento, que alguien que vendió dólares hace un año atrás en una entidad oficial venga ahora a pretender exigirle a su otrora comprador que absorba la diferencia en la cotización de la divisa.
6. No tengo duda que se verificará una catarata de planteos judiciales que pondrán freno a este verdadero monumento al dislate.
7. La Corte Suprema de Justicia ha trazado directivas claras por medio de su jurisprudencia diciendo: “La interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma.” (C.S.J.N. Jasso, Ramón Enrique y Fragueiro, José María s/amparo – 30/06/87 – Fallos T. 310 , P. 1390).”
8. “La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, por lo que no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma. (C.S.J.N. Zacarías, Aníbal Rudecindo y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro – 5/03/87 – FallosT. 310, P. 464).” “La primera regla de interpretación de las leyes consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador, propósito que no debe ser obviado por los jueces so pretexto de posibles imperfecciones técnicas en la instrumentación legal. C.S.J.N. – La Plata Cereal Co. S.A. 3/02/87 – T. 310, P. 149” “Uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema del que forma parte, es la consideración de sus consecuencias. C.S.J.N. Morcillo de Hermelo, Elena M. c/ La Nación Argentina (ANA.) – 12/02/87 – Fallos T. 310, P. 267” “Las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y de la manera que mejor se compadezca con los principios y garantías constitucionales en tanto con ellos no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso. C.S.J.N. – Saavedra Zavaleta Sáenz Valiente Cornelio, R. M. – 28/05/87 – Fallos T. 310, P. 1012”
9. No debe olvidarse que según tiene expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la tarea hermenéutica “…La interpretación de la ley comprende, además de la armonización de sus preceptos, su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente (23/4/81), in re “Montoto c/Alvarez)” y que, . . “ por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que en ellas dicen jurídicamente; en esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (28/4/81) “Ghiano c/ Nación Argentina id. Fallo 301:489). Dentro de este mismo orden de ideas, ha expresado esta Procuración del Tesoro que, . . . “la hermenéutica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el tono normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados que no armonicen con los principios axiológicos enumerados precedentemente, arriben a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencia notoriamente disvaliosa” (Fallo, 302:1284)” (Dictámenes 167:346, entre otros).
10. Dice Juan Francisco Linares (“El debido proceso como garantía innominada de la Constitución Argentina-Razonabilidad de las leyes”, Bs. As., 1944, pag.145) que “… toda norma constitucional de competencia legislativa, queda integrada por una norma que implícitamente dice: “Todas las leyes del Congreso y legislaturas provinciales deben ser razonables”. Lo que significa que lo razonable se identifica con principios de Justicia, ya que razonable ( del latín razonabilis) es adjetivo que significa: arreglado, justo, conforme a la razón (cfr. Segundo V. Linares Quintana, “Reglas para la interpretación constitucional”, Bs.As. 1988, pag.126).Pues tal como indica el mencionado precedente, “… para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484).
11. Conforme al art. 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LPA), son requisitos esenciales del acto administrativo la competencia, la causa, el objeto, el procedimiento, la motivación y la finalidad.
12. La Procuración del Tesoro de la Nación expresó que “la ley Nº 19.549 de Procedimiento Administrativo (LPA) en su art. 7 enumera los requisitos esenciales del acto administrativo, con relación a la “causa” se señala “(…) b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. La causa no puede ser discrecional porque debe hallarse referida a circunstancias perfectamente verificables (cfr. Dictámenes 114:376).”
13. Como ha expresado la más calificada doctrina, “la validez del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales, tales requisitos concrétanse en los “elementos” de dicho acto, los cuales deben concurrir simultáneamente en la forma requerida por el ordenamiento jurídico… la legalidad es un requisito que rige genéricamente a todos y a cualquiera de los elementos del acto administrativo, sea cual fuere su denominación o naturaleza, porque todos deben estar de acuerdo con la regla de derecho (norma o principio)… Marienhoff ·Tratado de Derecho Administrativo Tomo 2. Lexis Nº 2203/001503).En cuanto a la “motivación” nos dice Marienhoff (Tratado… Lexis Nº 2203/001751) que la misma consiste en la exposición de los motivos que indujeron a la Administración Pública a la emisión del acto” siendo “la expresión o constancia de que el motivo existe o concurre en el caso concreto”.
14. Agrega el autor que “la “motivación” no consiste en los “motivos” del acto, sino en la expresión de éstos” y cabe equipararla al concepto de “”justificación” del mismo” que “tiende a poner de manifiesto la “juridicidad” del acto emitido, acreditando que, en el caso, concurren las circunstancias de hecho o de derecho que justifican su emisión. Para finaliza concluyendo que “lo relacionado con la “motivación” se agudiza en materia de actos discrecionales, donde -con relación a los actos reglados- es mayor la necesidad de justificar la íntima correlación entre “motivo”, “contenido” y “finalidad” del acto. Por ello, acertadamente pudo decirse que, tratándose de actos discrecionales, la exigencia de motivación puede constituir el primer paso para la admisión del recurso por desviación de poder; lato sensu “ilegitimidad””.
15. No puede olvidarse que el cumplimiento del requisito de motivación del acto administrativo se relaciona con la observancia misma del principio de legalidad al que la Administración se encuentra sometida. Este principio obliga a dar razones que explican la necesidad de la decisión adoptada, lo que exterioriza la razonabilidad de la medida (art. 28 C.N.) Dictámenes 233:278 PTN).
16. Existe ya unanimidad en la doctrina que establecen el requisito de la razonabilidad como fundamento de la validez de los actos emanados de la administración, como derivación razonada de los principios constitucionales de legalidad y de igualdad ante la ley, ya que si bien es cierto que el Estado Nacional tiene la atribución de diseñar la política económica, no es menos cierto que en un Estado de Derecho los principios constitucionales están por encima de los gobiernos.
17. Este y no otro es el fundamento del sistema democrático de derechos: proteger a los ciudadanos de los actos de la actividad arbitraria de los poderes del Estado. A su vez, una actividad es arbitraria cuando carece de razonabilidad y de relación proporcional entre medios y fines.
18. Como señalara el más Alto Tribunal la circunstancia de que la Administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria; puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (Fallos 298:223)
19. En el mismo sentido, nos recuerda la Sala 1º de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal in re “Jugos del Sur S.A. vs. Estado Nacional” (sentencia del 5/03/98) que “Es preciso tener en cuenta sobre lo dicho que toda decisión administrativa que afecte derechos de los particulares, debe responder a una motivación suficiente y resultar la derivación razonada de sus antecedentes, de modo tal que se encuentren cabalmente a resguardo las garantías constitucionales en juego, como son, entre otras, las tuteladas por los arts. 16, 17 y 18 CN … ya que aparte de la observancia del principio cardinal de legalidad administrativa, la motivación traduce una exigencia fundada en conferir una mayor protección a los derechos individuales, por lo que su cumplimiento depende de que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto (C. Nac. Civ., sala B, in re “Verzello”, del 29/12/1994), máxime cuando se trata de poner fin a una situación creada (sala 3ª, in re “Colombo Murúa”, del 19/11/1987, y “Guarrochena Crespo”, del 5/4/1988. Ver, asimismo, sobre lo dicho en este párrafo, esta sala, in re “Edelmann”, del 11/4/1997)” (el destacado me pertenece).
20. Ha establecido la más calificada doctrina, aun dentro de las llamadas “facultades discrecionales” la actuación del órgano no puede ser arbitraria ni irrazonable, siempre rige el principio de legalidad, ya que “En el Estado de Derecho la actividad de la Administración Pública, como asimismo la de los otros órganos esenciales de aquél -Legislativo y Judicial-, debe desarrollarse dentro del orden jurídico y de acuerdo con los fines de la ley” y consecuentemente, “según que la actividad sea reglada o discrecional hay, pues, una diferente forma de actuar por parte de la Administración, pero siempre la conducta de ésta deberá desenvolverse dentro del “ámbito” jurídico legal.”. (destacado en el original) (Marienhoff, Tratado…, op. cit. 2203/002209).
21. En virtud de todo lo hasta aquí relacionado, no convergen margen de duda alguna; el disparatado ajuste que se pretende trasladar a los usuarios en el consumo de gas conduce inexorablemente a la nulidad, absoluta e insanable de la normativa que lo ha consagrado.
22. Saludo a señor Director muy atte..
Guillermo J. Tiscornia
Ex juez en lo Penal Económico
DNI 11. 371-779