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Caso Clarin, Ley de Medios, Rechazo del per saltum articulado por el gobierno federal.

Redacción TN by Redacción TN
11 diciembre, 2012
in Opinion
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Cámara Nacional en lo Civil  y Comercial Federal en cuya virtud  ese Tribunal de Alzada hubo prorrogado la vigencia de la respectiva  medida cautelar hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo debatida en dicho contexto procesal ( referido específicamente al planteo de inconstitucionalidad promovido por el Grupo Clarín sobre los arts.45 y 161 de la denominada Ley de Medios), trasluce una disparidad de fundamentos fáctico-jurídicos entre los distintos integrantes del mismo Alto Tribunal.
 
            2. Por un lado los magistrados Fayt, Argibay y Maqueda ajustaron su opinión a aquello que constituyó materia específica de recurso y agravio; esto es, sobre la viabilidad procesal acerca de la procedencia del denominado recurso extraordinario –por salto de instancia- promovido po el Poder Ejecutivo Nacional en la emergencia comentada.
 
3. En este punto, nada para discutir, ya que sumado a la pristina claridad del marco legal aplicable (art.257 en su agregado actualmente vigente) en cuanto veda la viabilidad del instituto cuando se trata de impugnar un fallo recaído en un Tribunal de Alzada, la torpeza y pésimo asesoramiento profesional brindado a los letrados que representaron al gobierno, facilitaron la labor de los señores magistrados.
 
4. Pero otra distinta vertiente de fundamentación  se observa –por cierto con suma preocupación-  en el voto emitido por los jueces Petracchi, Lorenzetti y Higton de Nolasco, en cuanto (consagrando una pauta groseramente discriminatoria en detrimento de otros tantísimos casos que se ventilan a diario en la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación y que merecen por cierto  la misma celeridad) dispusieron, como agregado adicional, la expresa habilitación de días y del horario judicial, generando de tal suerte  un  inadmisible mecanismo de  presión hacia los magistrados de las instancias inferiores, quienes –a no dudarlo- necesitan en la comentada emergencia máxima tranquilidad de espíritu para encarar el análisis y la definición de la cuestión de fondo llamada a resolverse.
 
5. Por lo tanto,  la decisión de los jueces Petracchi, Higton de Nolasco y Lorenzetti que consagra una directa  exhortación hacia los jueces de la instancia inferior  encaminada a aminorar los plazos procesales vigentes, genera una presión innecesaria e inconcebible sobre todo si se considera que esa misma presión es generada -en este caso- nada mas ni nada menos que  por esa misma facción del Alto Tribunal.
 
6. Pero la frutilla del postre la ha dado el voto en soledad del Ministro doctor Zaffaroni, quien  se ha atrevido a conjeturar que los vocales de la Sala I del Tribunal de Alzada del fuero federal (en lo Civil y Comercial) al prorrogar la vigencia de la medida cautelar hasta tanto se ventile y decida la cuestión de fondo debatida (aspecto de total, absoluta y obvia  razonabilidad por cuanto si llegara a caducar la vigencia actual de la respectiva medida cautelar el derecho de fondo a reconocer – o no-  quedaría automáticamente huérfano de toda tutela judicial efectiva)  podría traslucir un alzamiento de parte de tales magistrados hacia un fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
 
7. El doctor Zaffaroni se encuentra, a no dudarlo, en clara posición de anticipo de jurisdicción, ya que la sola conjetura –basada por cierto en abstrusas y disparatadas disquisiciones técnico jurídicas expuestas en abstracto y con puro sentido argumentativo- acerca de un pretendido e inexistente  alzamiento de parte de los magistrados de la Alzada del fuero federal hacia un fallo anterior de la misma Corte, ameritan la inmediata promoción de un planteo recusatorio ante un temor más que fundado de parcialidad en cabeza del Supremo Ministro.
 
8. Todo ello es así  de plena conformidad con lo previsto por los arts. 55, ssgtes. y ccdtes del C.P.P.N. y en atención a las garantías derivadas de las previsiones contenidas en los arts. 18, 28, 31, 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, y la de los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art.14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
 
9. En primer término es apropiado partir en el análisis desde el consenso que existe en la doctrina judicial en cuanto a que en materia de recusación no sólo está en juego la garantía de imparcialidad, eje central del modelo acusatorio que impone nuestra carta fundacional, sino además se encuentra comprometida la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso.
10. . Desde este enfoque se ha sostenido que las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del juez frente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad. (cfr. Maier, “Derecho Procesal Penal Argentino”, t. 1b, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 485).
 
11. La Tutela Judicial Efectiva constituye una obligación estatal al mismo tiempo que una garantía para los particulares y viene a establecer una relación de género a especie con los conocidos principios de debido proceso y derecho de defensa en juicio.- Aparece expresamente en constituciones más modernas (Vgr. Art.15 Const.Pcia.Bs.As, art.24 Const. Española, entre otras), sin perjuicio que conceptualmente es abarcada por las reglas de los Pactos Internacionales que integran nuestro bloque federal constitucional.-
 
12. Resulta así mas amplio que el primero (debido proceso) en la medida que no se encuentra limitado al mero cumplimiento formal de las pautas procedimentales, y que el segundo (defensa en juicio), toda vez que no se agota en la simple posibilidad de respuesta a un accionar contrario, sino que protege mas allá del límite reactivo que el concepto de defensa posee como criterio prejurídico.-
 
13. El debido proceso obliga al respeto de las formas esenciales, el derecho de defensa resguarda la posibilidad de contradecir válidamente el accionar de la contraparte; la tutela judicial efectiva los comprende, y dirigida al accionar jurisdiccional impone como requisito criterios de justicia y equidad en los pronunciamientos.-
 
14. Corresponde señalar liminarmente, que la “…recusación de los jueces tiene por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechables sus decisiones…” ( Ricardo Levene (h), “Manual de Derecho Procesal”, Depalma, 2° Ed., 1993, Tomo I, págs. 296 y ss. ), ya que salvaguarda una condición necesaria del debido proceso al evitar “…el mantenimiento de condiciones adversas para el correcto ejercicio del derecho de defensa…” (CSJN, Fallos 306:1392).
 
15. Lo anterior encuentra fundamento normativo en que la imparcialidad del órgano juzgador resulta una de las garantías básicas del Estado de Derecho expresamente reconocida por normas de jerarquía constitucional, cuyo espíritu no puede ser alterado por las leyes procesales que la reglamentan (Art. 28 C.N.).
 
16. Por otra parte, tal garantía de imparcialidad de los jueces ha sido reconocida desde siempre por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y hoy se encuentra receptada en nuestra legislación constitucional (C.N., arts. 18 y 75, inc. 22), por estar consagrada en los arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y X de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
 
17. En consecuencia, la garantía de imparcialidad del juzgador tiene rango constitucional y, por ende, jerarquía superior a las leyes (Art. 31 C.N.).
 
18. Esta garantía fue también reconocida en las denominadas “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal (Reglas de Mallorca)”, las que por la diversidad de nacionalidades de los juristas que las redactaron permite sostener que es opinión extendida en el plano internacional (cfr. Bruzzone, “Sobre la garantía del juez imparcial”, Nueva Doctrina Penal, t. 1996-B, Ed. Del Puerto, p. 552).Dice en este sentido la Regla 4ª: “1) El enjuiciamiento y fallo, en materia penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes sometidos únicamente a la ley; 2) Los Tribunales deberán ser imparciales….”
 
19. En la misma línea, se ha sostenido que las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del juez frente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad (cfr. Maier, “Derecho Procesal Penal Argentino”, t. 1b, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 485).
 
20. Al respecto, ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que “la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia … supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub-judice […] Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad” (cfr. Informe Nº 78/02, caso 11.335, “Guy Malary c/ Haití, del 27/12/02).
 
21 . Por su parte, nuestro máximo Tribunal Nacional haciéndose eco de los lineamientos sentados tanto por la Comisión Interamericana como por la Corte de esa Jurisdicción, sentó en el caso “Llerena” (La Ley 2005-C, 559) del 17.05.05 doctrina en relación a la imparcialidad del juez, la que define como “la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto con relación a las partes como a la materia” (Cons. 10).
 
22. Luego de establecer que la imparcialidad objetiva ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sostiene la Corte que “la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático” (Cons. 13).
 
23. A su vez, la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, siguiendo la línea conceptual de la Corte Europea expresó que: “no sólo debe hacerse justicia sino parecer que se hace, según el fundamentalísimo rol que la justicia como institución y el derecho como plexo normativo debe tener en la comunidad democrática. En tal virtud, resulta conveniente el apartamiento propiciado a fin de excluir toda eventual sospecha o temor de parcialidad, pues sus fundamentos se precisan serios y razonables… Por ello, entonces, y sin que deba interpretarse la decisión que se habrá de adoptar en detrimento de la investidura y real ecuanimidad del juez recusado, pues sólo persigue asegurar con amplitud la garantía constitucional de las partes de ser oídas por un tribunal imparcial” (confr. CNCrim. y Correc. Fed., sala I, c. 29.365, reg. 318, “Cavallo, Domingo F…”, rta. 10/5/1999, citado por Almeyra, Miguel Ángel, “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado, Tomo I, La Ley, 1º Edición, Buenos Aires 2007, pág. 467).
 
24. Dijo la Corte Suprema en el trascendente fallo Llerena que: “El juez, que no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial”
 
25. En parigual sentido es dable destacar lo reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Piersack”, resuelto el 1 de octubre de 1982, entendiendo a la imparcialidad como ausencia de perjuicios o parcialidades y que su existencia debía valorarse tanto subjetiva como objetivamente y mientras que la primera se vincula a la averiguación sobre la convicción personal del juez en un caso, la segunda se relaciona con la circunstancia de que el magistrado ofrezca las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable (confr. Bovino, Alberto “Imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en nuestro Código Procesal Penal de la Nación”, en Problemas del derecho procesal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1998, pág. 55.
 
26. Saludo al señor director muy atte..-
 
 
 
Guillermo J. Tiscornia
 
Ex juez en lo Penal Económico
 
guilletisco@hotmail.com
 
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