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La relacion entre las defensas de Boudou, su amigo y socio Jose Maria Nuñez Carmona y Alejandro Vandenbroele

Redacción TN by Redacción TN
12 abril, 2012
in Opinion
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1. En un explosivo capítulo del caso Ciccone, un abogado que participó de la estrategia de defensa del vicepresidente doctor  Amado Boudou presentó una serie de mensajes que acreditan que el juez del caso, doctor Daniel Rafecas, dio consejos para ayudar al vicepresidente y a sus socios en los inicios de la causa. Pero, además, desnudan que hubo una coordinación entre las defensas del doctor  Boudou, su amigo y socio José María Núñez Carmona y Alejandro Vandenbroele, titular de la ex Ciccone, con quien el vicepresidente negó siempre cualquier vínculo.
 
2. Las pruebas fueron presentadas por Ignacio Danuzzo Iturraspe, abogado de Núñez Carmona, que entregó al Consejo de la Magistratura decenas de mensajes telefónicos privados (enviados por el sistema WhatsApp), intercambiados con el doctor  Rafecas. Juez y abogado eran amigos desde hacía muchos años.
 
3. Los mensajes incluyen recomendaciones del doctor Rafecas para manejar el caso ante la prensa, sugerencias sobre cómo proceder en la causa y hasta consejos políticos. “Insisto: cuiden la espalda. Parece que hay algunos desde adentro del gobierno que quieren despegarse”, dice el doctor Rafecas en un pasaje. En otro momento, incluso, el juez habla en primera persona del plural: “No podemos tener tanta mala suerte que no haya ningún antecedente!!”, le escribe a su entonces amigo “Nacho”, en referencia a que la AFIP consultó al doctor  Boudou para darle una moratoria a Ciccone, algo de lo que no se conoce antecedente. Y continúa: “Los medios lo van a crucificar!!! Depende de lo que haya firmado en definitiva. En cualquier caso tiene que anticiparse a la difusión de esta cuestión”.
4. El doctor  Rafecas, en diálogo con LA NACION, reconoció el intercambio, pero le restó trascendencia: “Pude haberme excedido en alguna palabra o comentario informal. Eran los primeros momentos de la investigación, cuando creía que era una causa puramente mediática”.
 
5. Los mensajes presentados van desde fines de febrero hasta el 18 de marzo, cuando el doctor Rafecas autoriza los primeros allanamientos en la causa. Abarcan incluso consejos de tinte netamente político. “Para enfrentar la ofensiva todos los ámbitos del Gobierno deben estar del mismo lado”, dijo el juez el 7 de marzo. Y añadió: “Si la AFIP es buena leche tienen que hallar precedentes! Aunque sea de la época de Lavagna o Lousteau o quien fuere”.
 
6. Ese antecedente nunca apareció, lo que dejó en evidencia que la actuación del doctor  Boudou en el expediente sobre Ciccone se salió de lo habitual.
 
7. A pesar de que los mensajes fueron presentados ante el Consejo de la Magistratura por un hombre que abogaba por el doctor Boudou, de su contenido surge un nuevo lazo entre él y Alejandro Vandenbroele, a quien su mujer acusó de ser el testaferro del vicepresidente. Y a quien el doctor Boudou dice desconocer. Ese lazo es, justamente, Danuzzo Iturraspe.
8. “AV Cuando hace la espontánea sabes?”, le pregunta el doctor Rafecas en referencia a la presentación espontánea en la causa de Vandenbroele. “La tiene lista pero está esperando el audio [de la conferencia de prensa de Echegaray] que lo mandaron a desgravar [sic] recién hoy”, responde el abogado.
 
9. En otro tramo, dicen:
 Rafecas (R): Ya designó abogado AB [por Boudou]?
Danuzzo Iturraspe (DI): Mañana o el lunes creo q se presenta… Perdón AB no se va a presentar! El que se va a presentar es AV.
10. En otro tramo el vínculo se hace incluso más evidente. El 12 de marzo, Danuzzo le escribe al juez: “Buen día Dani tengo la presentación de AV. Querés que te la lleve a vos o preferís la presenten al Fiscal? Yo prefiero dártela a vos y q se la mandes x la cuestión mediática”.
 
11. Los diálogos denotan todo el tiempo una relación de máxima confianza entre los dos interlocutores.
 
12. Quien reveló la existencia de estos correos fue el doctor  Boudou, cuando acusó al doctor  Rafecas de integrar una “mafia judicial” y de pretender perjudicarlo. El doctor Boudou sostuvo: “Rafecas enviaba mensajes de texto a un abogado vinculado a Núñez, el señor Ignacio Danuzzo, diciéndole: «Che, salgan con la nota que eso no pasa nada», por mensaje de teléfono, un juez a un abogado”. Y el vicepresidente dijo además: “Hasta ahí pensaba: «Bueno, quiere ayudar, está mal, no está bien, pero el juez quiere ayudar»”. Después, según él, se dio cuenta de queel doctor  Rafecas buscaba en realidad perjudicarlo.
 
13. Danuzzo Iturraspe tiene una relación directa con el doctor Boudou. Figuraba al menos hasta el año pasado como directivo de Hábitat Natural, una de las dos empresas que el vicepresidente reconoce como propias en su declaración jurada, a medias con Núñez Carmona.
 
14. Sobre la base de los dichos del doctor  Boudou, el kirchnerismo presentó una denuncia contra el juez ante el Consejo de la Magistratura y minutos después Danuzzo Iturraspe hizo una “presentación espontánea” en la que relató que tenía una relación de confianza de décadas con el doctor  Rafecas porque era íntimo amigo del hermano del magistrado. Contó que él le pidió al juez verlo cuando empezó el caso y entregó en el Consejo de la Magistratura la copia en papel de todos los mensajes.
 
15. La serie arranca el 22 de febrero. Dos días después, el operador judicial le consulta al juez por un supuesto viaje del fiscal a Mendoza, donde vive la mujer de Vandenbroele, Laura Muñoz. “Habrá que esperar hasta el martes para averiguar algo. Buen finde”, le responde el doctor  Rafecas.
 
16. El 1° de marzo intercambian impresiones sobre una entrevista del doctor  Rívolo en el canal TN. “Te lo dije. Me avisó ayer”, le escribe el juez a Danuzzo. “No creo que diga nada nuevo [.]. Imagino que va a cuidar sus expresiones. De otro modo se va a comer un sogazo de sus superiores.”
 
17. El superior del doctor  Rívolo era entonces el procurador general doctor  Esteban Righi, ahora eyectado del Gobierno por otra denuncia del doctor  Boudou. Nadie lo menciona en el intercambio.
 
18. Después del programa de televisión, Danuzzo le escribe azorado al doctor  Rafecas. “Este flaco se volvió loco???”. Así sigue el diálogo, según el expediente:
R: No dijo nada de que el testimonio de LM [Laura Muñoz] es nulo. Cómo va a hacer para justificarlo??? Testimonio que además no sirve para nada. todos los que leímos llegamos a la misma conclusión.
 
DI: La verdad que no entiendo nada [.]
R: No tiene nada. Yo vi los papeles, dan pena. Y además son nulos.
 
DI: Entonces no se explica cómo se juega de esa manera.
R. Cuando accedan al expte lo verás por vos mismo.
DI: Yo te creo! Pero imaginate la reacción.
R: Yo creo que surfea mediáticamente ahora y apuesta a q en 2 meses la cosa baje.
 
19. El último intercambio resulta el más duro: es justo después de los primeros allanamientos que aprobó el juez. “Buena jugada eeh!! Me dijiste que no pidan la nulidad de LM y la allanaste! Sos un grande”, se indigna Danuzzo.
 
R: El planteo de nulidad no hubiera evitado allanar porque el fiscal no lo basó para nada en LM sino en otras pruebas.
 
DI: Pero allanar la casa de la propia denunciante?? Por qué no se las pidió en vez de allanarla? Es obvio que quiere convalidar la prueba que pueda incorporarse de parte de LM. Además q prueba? Si lo único que hay en el expte son exptes de organismos públicos?
 
20. “Lo que yo pude opinar en algún momento sin conocer toda la causa nunca tuvo la intención de que se tome como una directiva hacia alguien”, responde entonces el doctor  Rafecas, en su última intervención registrada en la denuncia que ahora puede complicar su continuidad en la causa.
 
21. “Pude haberme excedido en alguna palabra o comentario informal […]. Entonces creía que era una causa puramente mediática”.
 
22.En función de los datos supra detallados, pareciera clara la circunstancia que el doctor Rafecas violó abiertamente la regla del art.8 del Reglamento para la Justicia Nacional, en cuanto impone a los magistrados judiciales guardar estricta reserva sobre los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, agravado en este caso por encontrarse la pesquisa delegada en la sede de la Fiscalía Federal nª9 a cargo del Dr. Carlos Rívolo, sumado a que la captura de información del expediente judicial y su posterior transmisión al letrado Danuzzo Iturraspe, se habría efectuado en momentos en que la pesquisa se encontraba bajo la reserva propia del secreto sumarial (art.204 CPPN).
 
23. Está claro que el señor juez doctor Rafecas, habría eventualmente  capturado cierta  información directamente relacionada al trámite de un expediente judicial radicado en la sede de una Fiscalía Federal ( a cargo en forma exclusiva del respectivo trámite) , y además luego la habría transmitido a un letrado allegado a una de las partes imputadas; esto es podría –cuanto menos- conjeturarse que el doctor Rafecas podría haber  brindado asesoramiento y consejos a través de ese mismo letrado sobre aspectos  específicamente  referidos a la investigación en cuestión. Y además que el tenor y contenido de ese intercambio de comunicaciones revelarían una probable toma de posición de parte del magistrado  frente al asunto.
 
24. Con lo supra referido se configuraría un claro y fundado temor de parcialidad en cabeza del magistrado que ameritaría, cuanto menos, evaluar la conveniencia de ser apartado del conocimiento del caso.
 
25. Para sustentar esta misma conjetura se considera insoslayable  incomodar la atención del  estimado lector con las consideraciones a verter en el acápite II.     
 
II. Garantía de Imparcialidad probablemente avasallada . Rango constitucional. 
 
1. De conformidad con lo previsto por los arts. 55, ssgtes. y ccdtes del C.P.P.N. y en atención a las garantías derivadas de las previsiones contenidas en los arts. 18, 28, 31, 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, y la de los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art.14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), está más que claro que el doctor Rafecas debiera, en puro rigor de verdad, ser objeto de recusación y de apartamiento del conocimiento del caso comentado.
 
2. En primer término es apropiado partir en el análisis desde el consenso que existe en la doctrina judicial en cuanto a que en materia de recusación no sólo está en juego la garantía de imparcialidad, eje central del modelo acusatorio que impone nuestra carta fundacional, sino además se encuentra comprometida la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso.
 
3. Desde este enfoque se ha sostenido que las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del juez frente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad. (cfr. Maier, “Derecho Procesal Penal Argentino”, t. 1b, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 485).
4. La Tutela Judicial Efectiva constituye una obligación estatal al mismo tiempo que una garantía para los particulares y viene a establecer una relación de género a especie con los conocidos principios de debido proceso y derecho de defensa en juicio.- Aparece expresamente en constituciones más modernas (Vgr. Art.15 Const.Pcia.Bs.As, art.24 Const. Española, entre otras), sin perjuicio que conceptualmente es abarcada por las reglas de los Pactos Internacionales que integran nuestro bloque federal constitucional.-
 
5. Resulta así mas amplio que el primero (debido proceso) en la medida que no se encuentra limitado al mero cumplimiento formal de las pautas procedimentales, y que el segundo (defensa en juicio), toda vez que no se agota en la simple posibilidad de respuesta a un accionar contrario, sino que protege mas allá del límite reactivo que el concepto de defensa posee como criterio prejurídico.-
 
6. El debido proceso obliga al respeto de las formas esenciales, el derecho de defensa resguarda la posibilidad de contradecir válidamente el accionar de la contraparte; la tutela judicial efectiva los comprende, y dirigida al accionar jurisdiccional impone como requisito criterios de justicia y equidad en los pronunciamientos.-
 
7. Corresponde señalar liminarmente, que la “…recusación de los jueces tiene por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechables sus decisiones…” ( Ricardo Levene (h), “Manual de Derecho Procesal”, Depalma, 2° Ed., 1993, Tomo I, págs. 296 y ss. ), ya que salvaguarda una condición necesaria del debido proceso al evitar “…el mantenimiento de condiciones adversas para el correcto ejercicio del derecho de defensa…” (CSJN, Fallos 306:1392).
8. Lo anterior encuentra fundamento normativo en que la imparcialidad del órgano juzgador resulta una de las garantías básicas del Estado de Derecho expresamente reconocida por normas de jerarquía constitucional, cuyo espíritu no puede ser alterado por las leyes procesales que la reglamentan (Art. 28 C.N.).
 
9. Por otra parte, tal garantía de imparcialidad de los jueces ha sido reconocida desde siempre por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y hoy se encuentra receptada en nuestra legislación constitucional (C.N., arts. 18 y 75, inc. 22), por estar consagrada en los arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y X de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
 
10. En consecuencia, la garantía de imparcialidad del juzgador tiene rango constitucional y, por ende, jerarquía superior a las leyes (Art. 31 C.N.).
 
11. Esta garantía fue también reconocida en las denominadas “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal (Reglas de Mallorca)”, las que por la diversidad de nacionalidades de los juristas que las redactaron permite sostener que es opinión extendida en el plano internacional (cfr. Bruzzone, “Sobre la garantía del juez imparcial”, Nueva Doctrina Penal, t. 1996-B, Ed. Del Puerto, p. 552).
12. Dice en este sentido la Regla 4ª: “1) El enjuiciamiento y fallo, en materia penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes sometidos únicamente a la ley; 2) Los Tribunales deberán ser imparciales….”.En la misma línea, se ha sostenido que las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del juez frente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad (cfr. Maier, “Derecho Procesal Penal Argentino”, t. 1b, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 485).
13. Al respecto, ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que “la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia … supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub-judice […] Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad” (cfr. Informe Nº 78/02, caso 11.335, “Guy Malary c/ Haití, del 27/12/02).
14. Por su parte, nuestro máximo Tribunal Nacional haciéndose eco de los lineamientos sentados tanto por la Comisión Interamericana como por la Corte de esa Jurisdicción, sentó en el caso “Llerena” (La Ley 2005-C, 559) del 17.05.05 doctrina en relación a la imparcialidad del juez, la que define como “la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto con relación a las partes como a la materia” (Cons. 10).
 
15. Luego de establecer que la imparcialidad objetiva ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sostiene la Corte que “la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático” (Cons. 13).
 
16. A su vez, la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, siguiendo la línea conceptual de la Corte Europea expresó que: “no sólo debe hacerse justicia sino parecer que se hace, según el fundamentalísimo rol que la justicia como institución y el derecho como plexo normativo debe tener en la comunidad democrática. En tal virtud, resulta conveniente el apartamiento propiciado a fin de excluir toda eventual sospecha o temor de parcialidad, pues sus fundamentos se precisan serios y razonables… Por ello, entonces, y sin que deba interpretarse la decisión que se habrá de adoptar en detrimento de la investidura y real ecuanimidad del juez recusado, pues sólo persigue asegurar con amplitud la garantía constitucional de las partes de ser oídas por un tribunal imparcial” (confr. CNCrim. y Correc. Fed., sala I, c. 29.365, reg. 318, “Cavallo, Domingo F…”, rta. 10/5/1999, citado por Almeyra, Miguel Ángel, “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado, Tomo I, La Ley, 1º Edición, Buenos Aires 2007, pág. 467). 
 
17. Dijo la Corte Suprema en el trascendente fallo Llerena que: “El juez, que no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial” 
 
18. En parigual sentido es dable destacar lo reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Piersack”, resuelto el 1 de octubre de 1982, entendiendo a la imparcialidad como ausencia de perjuicios o parcialidades y que su existencia debía valorarse tanto subjetiva como objetivamente y mientras que la primera se vincula a la averiguación sobre la convicción personal del juez en un caso, la segunda se relaciona con la circunstancia de que el magistrado ofrezca las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable (confr. Bovino, Alberto “Imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en nuestro Código Procesal Penal de la Nación”, en Problemas del derecho procesal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1998, pág. 55. 
 
19. En suma y por lo dicho, a los fundamentos de índole constitucional se aduna el texto expreso de la ley por lo que surge claro que el doctor Rafecas, a la luz de  las circunstancias modales comentadas en el acápite I.  no se encontraría objetivamente habilitado a  continuar en lo sucesivo en el desempeño jurisdiccional en el caso comentado.   
 
 III. Del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento. Nefasta experiencia pasada.  Esperpentos Institucionales producto de la nefasta reforma constitucional de 1994. Aberrantes destituciones de los ex jueces doctores Néstor Narizzano, Luis Leiva y Mirta Torres Nieto. Tráfico de información en concursos públicos. Estabilidad de los jueces sometida a negociaciones políticas.    
CONCLUSION:
 
1. Este segmento del comentario  se encamina –ante todo –  a brindar un cuadro de situación –por cierto objetivamente descriptivo-  en orden a la magnitud  del atropello que –sistemática e históricamente – los poderes políticos de turno, con otras claras redes de complicidades, han venido, reiteradamente, propalando  hacia sectores bien identificados del Poder Judicial de la Nación, fenómeno que se ha ido verificando desde la misma reapertura del sistema democrático.  
 
2. Así, por ejemplo, y según ha tomado estado público en algunos medios de comunicación,  la Comisión Americana sobre Derechos Humanos (CADH) se apresta a recomendar a la República Argentina la restitución, a sus respectivas poltronas en la Corte Suprema de Justicia  de la Nación, de los Dres. Eduardo Moliné O´Connor  y Antonio Boggiano; va de suyo que si la Argentina desoyera dicha recomendación, el caso sería girado a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( CIDH), en cuya sede el estado argentino será declarado país trasgresor a los Tratados Internacionales a cuya estricta observancia se hubo obligado al ratificar la recordada Convención sobre Derechos Humanos. 
3.Todo ello supondrá que, en tal instancia, la reposición de los Dres. Antonio Boggiano y Eduardo Moliné O´Connor resultará obligatoria para el mismo estado argentino.  . 
4. Frente a dicha eventual alternativa  me permito –respetuosamente- formular el siguiente interrogante: ¿Tendrán algunos de lo jueces del Alto Tribunal, un claro gesto democrático ofreciendo su/s poltrona/s a los citados ex colegas para el caso en que esa condena a la Argentina se llegara a materializar?; ¿Conocerá la ciudadanía argentina acerca de un gesto republicano para evitar que se repita un caso escandaloso como el que gira actualmente en rededor del señor Procurador General de la Provincia de Santa Cruz, Dr. Eduardo Sosa?.   
4. Todo lo referido ut supra  acarreará una incontrovertible cuestión resarcitoria que –en términos de daño material y moral- indefectiblemente derivará de dicho pronunciamiento (a dictarse por el órgano jurisdiccional supranacional), habida cuenta el escarnio público al que fueron sometidos los mismos Dres. Moliné O’Connor y Boggiano a instancia del ex Presidente –Dr. Néstor Kirchner-  Idem en el caso del ex juez de Rufino –Santa Fé- Dr. Carlos Fraticelli.  
            5. En línea con dicho comentario , y mientras la ciudadanía observaba a su turno múltiples muestras de sistemáticos avasallamientos del Poder Ejecutivo hacia el Poder de la Nación; y se sustanció durante el año 2010  el juicio político respecto del juez federal de Zárate-Campana -doctor Federico Faggionato Márquez-, y el kirchnerismo -además- avanzó en controvertidos concursos públicos, no debe desatenderse   lo referido al segundo escándalo suscitado por manipulaciones y tráfico de información en la Comisión de Selección del Consejo de la Magistratura; esta vez, circunscripto  al conocimiento anticipado de un concursante del examen dado para cubrir cargos en la Justicia Federal porteña. A su vez, la Justicia federal de Entre Ríos procesó al concursante Hernán Tuppo y al jurado Dr. Alberto Pravia, consolidando otra situación de claro escándalo en el devaluado organismo. 
               6. Se recuerda, además que el titular de la cartera   de Justicia Federal descartó reformar la ley dictada en 2006 por la cual se ajustó la paquidérmica y burocratizada versión del Consejo de la Magistratura a los intereses del poder de turno; el fracaso en materia de selección y remoción es más que evidente.
             7. El por entonces  Jefe de Gabinete de Ministros dijo, también.  que no se brindó ningún ejemplo concreto de las tantísimas aberraciones cometidas tanto en materia de selección como de remoción. Hete aquí una humilde contribución para con la escuálida memoria del doctor Aníbal Fernández, sin perjuicio que el propio Presidente de la Asociación de Magistrados denunció públicamente que él mismo fue presionado a partir de falsas denuncias en su contra tramitadas ante el más que desprestigiado organismo. 
             8. Así las destituciones de los doctores Luis Leiva, Mirta Torres Nieto y Néstor Narizzano (por citar algunos entre muchos otros) se erige en un verdadero paradigma de la aberración y perversión institucional; los casos de Valeria Rosito, Pedro Lanusse, Diego García Berro, Eduardo F. Dubois, Guillermo Aliotto, entre otros muchos, marcan las sistemáticas manipulaciones en materia de selección. 
9. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación  : ¿Por qué extraña razón  el Alto Tribunal contribuyó desde su actividad jurisdiccional a convalidar las aberrantes remociones  decretadas por el Jurado de Enjuiciamiento  respecto de los magistrados supra indicados, cuando ese mismo Alto Tribunal  mismo no puede ignorar los estándares doctrinarios, recomendaciones y precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en materia de remoción de magistrados judiciales? (Terry Marsano CIDH, 31/01/01). 
10. No se conoce ninguna disidencia de ningún Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando  tocó decidir con motivo de la promoción de recursos de queja frente a la denegatoria de concesión de recurso extraordinario promovidos por los Dres. Leiva, Torres Nieto y Narizzano. ¿Por qué extraña razón no se  fundó  postura alguna  acatando los fallos de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en los casos en que dicho órgano supranacional ordenó la restitución a su cargo de un Ministro de la Corte de Suprema de Justicia del Perú en 1998?.    
11. Se recuerda al doctor Fayt declamando  una cosa desde el atril público, pero, cuando le tocó en suerte decidir con motivo de su actividad jurisdiccional en los casos de los Dres. Torres Nieto, Leiva y Narizzano, el citado magistrado  convalidó esas aberrantes remociones, desoyendo los ya comentados estándares jurisprudenciales emanados de la Corte Interamericana  sobre Derechos Humanos .
12. Nada se dijo acerca del arbitrario desplazamiento del doctor Pablo Hirschman -funcionario de reconocida trayectoria en la Justicia- del ámbito de la Secretaría General del organismo y su rápido reemplazo en aquel entonces  por un cuadro político -Dr. Hernán Ordiales-, dato que por si solo viene a   marcar  la incontrovertible degradación y politización de la actividad del Consejo de la Magistratura.
13. Imaginará, sin mayor esfuerzo,  el estimado lector  que la representación multisectorial no garantiza ninguna transparencia frente a un genuino teatro de operaciones políticas donde todos los sectores dirimen internas judiciales y -además- negocian cuidadosamente la selección y la embestida contra aquellos magistrados que afectan sensibles intereses de sectores bien identificados de la dirigencia política, de la economía o del empresariado.
          14. Los casos de los Dres. Alfredo Bisordi, Ana Gapoluppo de Durañona y Vedia, se erigen en prueba incontrastable de la presión ejercida -desde el Consejo de la Magistratura- por orden directa del poder político sobre aquellos jueces que actúan con absoluta independencia de criterio pero que con su actividad jurisdiccional afectan intereses del mismo poder político; lo propio sucede con los casos de los Dres. Eduardo Riggi, Guillermo Yacobucci y Luis García, denostados públicamente por la Presidente de la Nación. 
         15. Los lobbies del crimen organizado, a su vez, penetran rápidamente en el Consejo de la Magistratura (ej. Enrique Piana, Joaquín Franco Núñez, Juan C. Delconte etc.) para montar calculadas maniobras desestabilizadoras contra aquel  juez que afectó con ciertas investigaciones los intereses de ciertos sectores de la dirigencia política (aduana de Delconte, mafia del oro, Fabricaciones Militares, Ministerio de Defensa, etc.) del empresariado (Franco Macri, Guillermo T. Murchison, etc.) o de la economía (aduana paralela, etc.).
          16. Y, en ese puntual contexto, se genera enredo y confusión respecto de la credibilidad de las denuncias oportunamnte incoadas contra el doctor Faggionatto Márquez, máxime considerando que las negociaciones políticas forman parte -con insoportable pestilencia- de la actividad diaria del controvertido organismo. Todo es enredo y confusión, lo que no permite distinguir  lo bueno de lo malo. 
          17. Dato incontrastable de lo hasta aquí comentado, lo constituye un fallo de la Cámara Federal porteña que – a su turno- le ordenó al juez Canicoba Corral investigar al tridente -Carlos Rívolo, Hugo Wortman Yofré y a Codere S.A.- por estafa procesal y por posible radicación fraudulenta de un expediente judicial montado en 2.006 sobre una falsa denuncia de cohecho en contra de un juez y fiscal en lo Penal Económico, montada por un gigantesco holding empresarial español dedicado a la explotación de juegos de azar que tuvo a su principal accionista acusado a 15 años de prisión en Arizona -EEUU- por conspiración y soborno. La estrategia buscada consistía en forzar el apartamiento del juez y del fiscal de la investigación que al día de hoy los involucra por contrabando y evasión tributaria. 
          18. A su vez, esa misma estrategia culminó con una falsa denuncia incoada en mi contra en 2.007 (en Uruguay) y que fuera motorizada por la misma CODERE S.A. por pretextado lavado de dinero, al punto tal que la Justicia uruguaya rápidamente desestimó el caso comentado. Por el contrario la Justicia Federal argentino demoró un lustro en  definir el caso, dictando recién en el transcurso del año 2011 un auto de sobreseimiento total respecto de quien suscribe la presente y del Fiscal en lo Penal Económico –Dr. Miguel Schamun- (12/02/11 y 16/06/11).  
          19. Y a propósito de lo dicho, en Argentina Codere S.A. expande sus negocios merced a su estrecha vinculación con los factores de poder de turno y promueve -además- la destitución del juez que los investigara por contrabando y evasión Fiscal, sobre la base de una colosal falsedad.
          20. En cambio, en los EEUU Joaquín Franco Núñez en 2.004 fue a prisión por tentativa de soborno y conspiración, habiendo requerido los fiscales federales -Todd Lawson y Terry Goddard- la pena de quince años de prisión. (ver entre otros, “The Arizona Republic”, por Amanda Crawford, 16/08/04).
          21.  En este punto, cabe agregar que el ex Senador demócrata por el Estado de la Florida -Luis Laureda- , a la sazón principal operador político del ex Presidente de los EEUU Bill Clinton y de la actual Secretaria de Seguridad Hillary Clinton, fue incorporado al directorio de Codere Argentina S.A., previo pedido especial formulado -al respecto- por los propios Clinton a la presidente de los argentinos -Dra. Cristina Fernández de Kirchner- solicitud que –desde ya- contó con el aval del Rey Juan Carlos de Borbón de España, a quien distintos medios periodísticos del Reino de España vincularon como un principal operador del gigantesco holding empresarial -Grupo Recreativo Franco-. 
           22. Mi destitución del cargo de juez nacional en lo Penal Económico, señor Ministro,  fue decretada de modo unánime en clara represalia -y en manifiesta actitud corporativista- por el solo hecho de haberme atrevido a accionar vía amparo judicial contra el mismo Consejo de la Magistratura, luego de una arbitraria exclusión en un concurso público (168),`para ascender a camarista en el cual obtuve una alta calificación (80 puntos sobre cien posibles). ¿La Asociación de Magistrados?: ¡ Muy bien, gracias!. 
         23. De otro lado aclaro que  esa misma remoción fue cuidadosamente impulsada por una más que devaluada administración de consorcio judicial que -a su turno- también embistió contra los ahora ex colegas Dres. Julio E. Cruciani y Julio C. Speroni-, dando cauce a una brutal interna judicial. Huelga recordar que  absolutamente nada  se pronunció  públicamente , al respecto,   frente al montaje de una espectáculo más que fantochesco y por cierto al extremo  denigrante. ¿La Asociación de Magistrados?: ¡Muy bien, gracias!.
        24. Casi en simultáneo, la Presidente de los argentinos utilizaba la cadena oficial de radio y televisión, en pleno período electoral, para reclamar públicamente – desde España- mi remoción evidenciando un claro disgusto a poco que la Ministra de Defensa era convocada e imputada por contrabando agravado de material bélico, a partir de una sistémica subfacturación detectada por la propia aduana nacional en exportaciones documentadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares de repuestos de Fusiles FAL y FAP hacia los EEUU. 
         25..En tiempo record se aceleraba un trámite  ante la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura que llevaba dieciséis meses de burocrática tramitación  frente a la manifiesta inconsistencia de los forzados reproches que se me formulaban; resulta toda un obviedad referir que  bastó con que la Dra. Garré fuera imputada formalmente de contrabando agravado –de exportación a los EEUU- de material bélico, para que el mismo día de efectuada dicha imputación delictiva  (19/07/07) se aprobará a toda velocidad un dictamen acusatorio en mi contra.  ¿La Asociación de Magistrados ¿: ¡ Muy bien, gracias!.. 
         26.Vale insistir sobre el particular: la  Asociación de Magistrados y Funcionarios para la Justicia Nacional convalidó –por vía oblicua- ese siniestro entramado  a partir de  un silencio más que cómplice dando clara señal de   luz verde para  la consumación de   la comentada tropelía; ello es así ya que surge -de modo más que incontrovertible-  que mi remoción del cargo de juez nacional  fue –también negociada- con la activa participación de los señores Consejeros Jueces –Dres. Luis M. Bunge Campos, Luis M. Cabral y Miguel A. Gálvez-, quienes –en un primer estadio- (  ver sesión del 17/05/07 ante la Comisión de Selección del más que controvertido teatro de operaciones políticas) apoyaban mi inserción para ascender a camarista en la terna del concurso nª168 descartando –lógicamente- la veracidad de las respectivas imputaciones de “mal desempeño” ; para luego ( ver sesión del 19/07/07, Comisión de Acusación)  – y sin fundamento razonable alguno- dar un manifiesto  giro copernicano apoyando la apertura del comentado proceso de remoción capitaneado en aquella emergencia  por la agrupación patoteril encabezada por la Dra. Diana Conti y sus acólitos ,   negociándose  –entonces sí- con los restantes sectores del siniestro organismo  mi virulenta eyección de la Justicia, luego de treinta y cuatro años de carrera judicial.       
           27. A la luz de todo lo hasta aquí comentado, resulta una total obviedad señalar que la agenda política argentina debería contemplar -en puro rigor de verdad- la derogación de la reforma constitucional de 1994, y en especial la eliminación de la cláusula de la reelección presidencial automática por un período, la figura del tercer senador, el mismo Consejo de la Magistratura; el Jurado de Enjuiciamiento; etc. y de tal forma oxigenar el sistema democrático con un regreso a la versión del texto constitucional de 1853. 
        28 Va de suyo que la corporación política no accederá a incluir este tópico en la comentada agenda política porque en los esperpentos introducidos al texto constitucional en 1994 están los verdaderos intereses espurios de la misma corporación política, responsable, en su conjunto, del irreversible proceso de decadencia institucional de la tan castigada República Argentina. ¿Por qué sorprende a la ciudadanía  el permanente avasallamiento al Poder Judicial de la Nación?.
             29. La  agresión al Poder Judicial y a los magistrados y funcionarios, ciertamente no es aislada ni es la primera. Tampoco será la última señor Ministro . Desde hace cincuenta años en nuestro país la Justicia es la rama de gobierno más jaqueada. Ha estado expuesta a socavamiento institucional constante
           30.  Alexander Hamilton decía en “ El Federalista” que el Poder Judicial era el más débil de  los tres poderes, pues no tenía ni la bolsa ni la espada, y la historia argentina se ha encargado de confirmar -con creces- la verdad de esta afirmación.
           31.  Los ataques siguen, y parece mentira que hoy a más de dos décadas de gobierno constitucional -lo que no deja de constituir un récord- existan algunos “ campeones de la democracia” que pretendan sostener que la salud de la República necesita que se ponga en comisión a todo el Poder Judicial para luego barajar y dar de nuevo. 
28. Se pretendió, alguna vez,   un gradual   vaciamiento de la  composición del Poder Judicial de la Nación  proponiéndose un regreso a fojas cero, lo cual -de ningún modo- nos proporcionará ningún bien.
            32.  Así las enseñanzas de nuestra historia  indican que el camino más corto y sencillo hacia la  dependencia de la Justicia es precisamente aquel que propuso -en su momento- el Dr. Cavallo o el que pareciera reflejar el espíritu que dio lugar a  esta nueva embestida , por más que aparezca literalmente  acotada en su alcance a cierto fuero de la administración judicial.
33.. Por eso no es raro ni debemos sorprendernos que ello ocurra señor Ministro . El Poder Judicial es una de las joyas más deslumbrantes de la corona del Estado, y como tal, el íntimo deseo que anida a muchos que aspiran a gobernar es preservar su independencia, de todos los demás ( menos de si mismos, naturalmente).
            34. . ¿ Acaso alguien puede caer en el infantilismo que un nuevo vaciamiento -total o parcial- hará del Poder Judicial una comunidad de ángeles impolutos?. Todo lo contrario.
          35. . No se ve como puede construirse un Poder Judicial independiente  atacando precisamente su independencia. Con igual criterio, los gobiernos de facto pretendían salvar a la Constitución Nacional eliminándola.
           36. El problema hace, señor Ministro,  pie en que todavía no hemos terminado de entender que la división de poderes y su consecuencia, la independencia del Poder Judicial -como valor esencial de la Constitución- no es algo que nos sea dado de un día para otro, ni que se va lograr cambiando de golpe a todos los jueces.
            37. Los países que pueden exhibir con orgullo una judicatura razonablemente independiente, jamás incurrieron en recetarios o embestidas de este tipo. Por el contrario, se preocuparon por construir día a día, pacientemente, la independencia de sus jueces, con aquello que los ingleses llaman ensayo y error.-
             38. Imaginemos que fácil sería para cualquier gobierno recién llegado al poder, reformar la Constitución Nacional para poner en Comisión todo el Poder Judicial de la Nación, y luego elegir discrecionalmente a los jueces a su agrado. O, lo que es peor, embestir contra los magistrados a partir de pretextadas e inexistentes causales de mal desempeño.
              39. Lo mismo sucede con recurrentes  embestidas propaladas hacia ciertos fueros de la administración judicial, operados -en algunos casos- desde sectores bien identificados  de la dirigencia política, o, en otros, desde sectores de la economía.-
            40.  De otro lado,  los jueces – aun cuando se trate de  aquellos que integran cierto fuero o sector  de la administración judicial-  no pueden ser masivamente llamados a dar explicaciones sobre sus actos jurisdiccionales, ni tampoco deben ser sometidos indiscriminadamente a auditorías sobre su actuación o su  patrimonio, como se pretendió en muchos casos pasados
           41. En este sentido, se encuentra resguardado el secreto de la deliberación y forma parte de la garantía de la independencia que los jueces no pueden ser obligados a dar explicaciones sobre su actividad jurisdiccional (art. 8 del Pacto Interamericano sobre Derechos Humanos; art.6 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos; art.14 del  Tratado de Derechos Políticos y Civiles ; art. 15 de los Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura adoptado por el Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y ratificado por la Asamblea General, y caso 8209/78, “Suter c/Suiza”, Comisión EDH, Decisions and Reports, vol. 16, pag.166 a 178).- 
          42. Además, el juez debe resolver según su conciencia, con pleno conocimiento del derecho, en libertad y con independencia de toda posible presión de otros poderes, ya que la repercusión o descrédito con la cual la opinión pública ( o más bien la opinión “publicada”) reciba su decisión no puede convertirse en causal de remoción si ha sido adoptada dentro de los límites que la Constitución y la ley le otorgan. 
          43. De otro lado, los jueces solo pueden ser  enjuiciados por hechos objetivos que –sobre base genuina y no pretextada- puedan configurar una auténtica causal de mal desempeño (art.53 CN)., con la prudencia y la ponderación que ese tipo de situación naturalmente exige. No pueden admitirse -entonces- embestidas que sean la  exclusiva resultante de las cambiantes vicisitudes propias de las conveniencias partidarias en distintos momentos y escenarios de la política.-
            44. De tal suerte que, la fundamentación del cuestionamiento en el supuesto desprestigio o imagen negativa encuentra exclusivo basamento en apreciaciones o estados de opinión sujetos a emotivas y circunstanciales modificaciones, lo que resulta una grave afectación de la independencia de los jueces.-
          45. La República Argentina quedará expuesta -entonces- a  grave responsabilidad internacional frente al incumplimiento de las garantías  de los tratados internacionales a cuya estricta observancia el mismo Estado Argentino se comprometió, por lo que bien vale tener presente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en  la decisión del 9/12/98 ( inf. Nro. 58/98) ha admitido la existencia de caso por la remoción de jueces y ha sostenido que ésta es materia revisable por la Corte Interamericana si se imputa la vulneración de la garantía de independencia y autonomía del tribunal y la garantía de la permanencia en las funciones ( art.23 y 25 de la Convención Americana, citado en la sentencia n°55 de la CIDH, serie C, Resoluciones y Sentencias, del 24/9/99).
              46. Por ello, los jueces no pueden ser empujados de sus cargos a partir de un clamor claramente sectorizado y fuertemente ideologizado – y por ende- politizado.
              44. “La verdad sólo puede existir bajo la figura de un sistema (“Obras Completas”. T.II, pag 27. Ed. Taurus, Madrid, 2.005 de José Ortega y Gasset).” Por ello, y en línea con ese axioma, cuando se busca la verdad apoyada en un estricto rigor científico, el tratamiento fragmentado y asistémico de un tópico -o problema- conducirá-inexorablemente- a la aporía”.
47. . “La primera de las fuerzas que mueven al mundo es la mentira” (Jean Francois Revel, “El conocimiento inútil”, diario Le Monde). 
 
45. Sentado todo lo supra expuesto en los  segmentos precedentes  de este  comentario, al doctor Rafecas probablemente le toque en suerte enfrentar a genuino esperpento institucional devenido en un pestilente teatro de negociaciones políticas, donde poco, o nada, importará acerca de una evaluación aséptica del desempeño observado en este caso por el citado magistrado. Todo dependerá, no dude el estimado lector, en el humor de la mayoría en la integración de ese mismo esperpento institucional.
46. Es decir, poco, o nada de imparcialidad podrá esperar el doctor Rafecas, ni de la corporación política ni tampoco de la denominada “corporación judicial”; pero como apreciará el estimado lector, tampoco pareciera que el doctor Rafecas, a su vez, haya garantizado –al menos en lo que remite al caso específico bajo comentario- un desempeño probadamente imparcial. Dicho de otro modo, pareciera que todos los estamentos institucionales no se encontrarían exentos de cierto margen de contaminación, lo que haría pensar en la probable alternativa de echar mano de un procedimiento químico de fugmigación, como única alternativa posible se saneamiento institucional.          
 
IV. Concepto de mal desempeño. Doctrina jurisprudencial. Causales de remoción. Posición  del doctor Rafecas frente al asunto comentado. 
 
1. Desde algún sector vinculado a la representación multisectorial del devaluado Consejo de la Magistratura, se escuchó una voz predicando: “Es medular tener presente que la cuestión decisiva en este tema es cuidar la integridad de la investigación del magistrado y no permitir distracciones en aspectos que tienen solución fuera del proceso disciplinario que se pretende iniciar”,
2. También se escuchó decir:  “La notable repercusión pública y la gravedad institucional de los hechos que investiga el doctor Rafecas nos impone garantizar al magistrado un ámbito de decisión jurisdiccional libre de perturbaciones que lo condicionen”, añadieron los cuatro consejeros opositores. Estos consejeros pusieron en duda la veracidad de los mensajes entregados como prueba el martes en el Consejo por el abogado Ignacio Danuzzo Iturraspe e incluso le quitaron relevancia. A pesar que el mismo magistrado públicamente reconoció la existencia de dicho intercambio espistolar. 
3. Los dos consejeros  jueces y los dos abogados que votarían  por no investigar al doctor  Rafecas recordaron que “es un deber” del Consejo de la Magistratura “asegurar la independencia de los jueces”. Y agregaron: “El cabal cumplimiento de esa obligación nos impone correr cualquier cortapisa que se le pueda presentar a un juez en el desempeño de las competencias con que ha sido investido”. Para ellos, se violó el reglamento al tomar declaración al abogado sin pasar por comisión. Y, entonces, bien 
4. ¿Dónde queda –entonces- la averiguación de la verdad objetiva, a la sazón verdadero norte de toda averiguación judicial , con abstracción de las formalidades previstas por las leyes adjetivas?
5.Nada, absolutamente nada,  excusa la indiferencia de los jueces respecto de la objetiva verdad, por cuanto la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia ( CSJN “ Colalillo C/ España y Río de la Plata Cia. de Seguros”, 18/9/57). La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma. Y este mismo estándar resulta de plena aplicación al cado de la actividad del devaluado Consejo de la Magistratura. 
6. De modo absurdo e insostenible, en el plano de un más que elemental discurso, ciertas voces del mismo esperpento institucional se encargaron de destacar “ que la transcripción de los correos fue hecha por el propio abogado “y no por una autoridad pública” y que “fueron presentados en hojas que carecen de membrete o signos que permitan su identificación pues sólo cuentan con su firma y que en ningún lado consta alguna referencia o código que permita una individualización fehaciente de los interlocutores”. 
7. A no dudarlo se pretende, a partir de una argumentación consagratoria de un inadmisible exceso de rigor formal manifiesto,  restarle eficacia a la veracidad y contenido de un intercambio epistolar cuya existencia , por lo demás, vale recordarlo hasta el cansancio,  fue públicamente admitida por el propio magistrado doctor Rafecas 
8. Ese intercambio muestra que el doctor  Rafecas habría aconsejado a la defensa de Núñez Carmona, y exhibiría además una posible coordinación entre las defensas de Boudou, Núñez Carmona y Alejandro Vandenbroele, director de la ex Ciccone, con quien el vicepresidente negó tener relación.
9. Al anticipar públicamente la decisión de  no promover planteo recusatorio alguno respecto del juez –doctor Rafecas- el Fiscal Federal –Dr.  Rívolo- asume una clara defensa corporativa respecto del magistrado.
10. En endeble –y por demás inconsistente- argumento-en cuanto a  que Danuzzo Iturraspe, director en una de las empresas del doctor  Boudou, no resulta ser  parte en el expediente judicial consagra un exceso de rigor formal manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia ineludiblemente encaminado hacia la averiguación de la verdad, con estricta observancia de un elemental deber de velar por la regularidad de los procedimientos y estricta aplicación de la ley (art.120 CN).
11. Y en exacto contexto en que se dio la situación, resulta absolutamente irrelevante que el intercambio de mensajes haya ocurrido antes o después de  la primera parte (segmento) del trámite de  la causa judicial; igual de irrelevante es  que se pretenda argumentar que en ese primer segmento  no se haya verificado la existencia  del caudal probatorio que se acollarado en un momento ulterior; y grave es aún que la probable captura y ulterior filtración de información se haya verificado justamente en momentos en que la pesquisa se encontraba delegada d en el señor Fiscal Federal interviniente.
12. Resulta inaceptable argumentar que ese intercambio se haya dado, pura y exclusivamente, en un supuesto  ámbito de una  esfera privada de las comunicaciones, habida cuenta el carácter oficial del contenido de la investigación, y el interés público obviamente comprometido.  
13. Con lo cual también resulta definitivamente irrelevante  que en esos momentos la causa pudiera encontrarse, en su trámite,  en una etapa “incipiente” y que no se registrara, por entonces,  presentaciones de abogados ni de ningún imputado. 
14. Resulta, por lo tanto, inadmisible que el  Fiscal Federal –doctor  Rívolo- haya públicamente destacado que más allá de esos mensajes no haya visto  impedido “jamás el normal ejercicio de la magistratura”, ni su función como fiscal al impulsar la causa. Escribió que jamás durante la investigación se vio “impedido, coartado, presionado ni influenciado”, tanto por el juez como por el ex procurador Esteban Righi, ni tuvo “obstáculos que sortear que fueran achacables a una actuación irregular o sospechable” del doctor  Rafecas.
15. El doctor Rívolo fue más allá y dijo que los mensajes entre Rafecas y el abogado no constituyen siquiera “una falta de imparcialidad” y agregó que el magistrado se comportó como un juez de garantías, controlando el proceso, exponiendo los argumentos por los que hizo lugar a medidas de prueba y señalando por qué se negó a hacer otros procedimientos.
16. El estimado lector, confrontando diversas opiniones sobre el asunto, podrá concluir acerca de cual es el margen de credibilidad, o no, que puedan merecer las apreciaciones formuladas por el juez doctor Rafecas y el Fiscal doctor Rívolo.  
17. Por otra parte, cabrá recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente establecido que las decisiones judiciales, mas allá de su acierto o error, no pueden dar sustento a la remoción de un magistrado, más aun cuando ellas encierran una indiscutible naturaleza de materia opinable. Ello es así, porque la relevancia institucional que, por si sola, trae aparejada una solicitud de remoción de un juez deviene incontrovertible. El Alto Tribunal tiene establecido que una de las potestades que debe ejercer con mayor prudencia y circunspección (fallos:278:153, consid.7* y 283:35, consid. 9) es la que atañe al enjuiciamiento de magistrados judiciales. Así lo entendió el propio Tribunal en el caso de fallos 274:415, al declarar que la independencia del Poder Judicial se vería seriamente afectada y los jueces quedarían privados de la plena libertad de deliberación y decisión que necesitan si estuviesen expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser “objetadas”; la remoción del art. 52, añade el fallo, es una medida extrema, una verdadera “última ratio”, que no procede cuando una sentencia es “objetable”, sino cuando constituye delito penado por las leyes o traduce ineptitud moral o intelectual que inhabilite para el desempeño del cargo.-
18. Además, recordó la Corte que la acusación  y remoción de un magistrado es un recurso extremo que trae aparejada una grave perturbación en el servicio público y al que solo cabe recurrir en caso de gravedad excepcional; esto es, cuando medien “hechos o actitudes que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio y menoscabo de la investidura”. En el mismo sentido, en fallos 278:153, se resolvió que “al margen de los reparos que pueda merecer la investigación practicada y del acierto o error del auto que decretó el sobreseimiento provisional”, no procede la aplicación de sanciones ni la remisión de los antecedentes al Congreso, en atención a la extrema prudencia con la que debe manejarse el asunto para que no se vea resentida la estructura básica del Poder Judicial en orden a la estabilidad de sus integrantes. Las bases del sistema sufrirían daño si los jueces tuvieran la fundada sensación de que puedan ser removidos solo por lo que otros consideren un error de juzgamiento. (conf, expte. SAJ-58/91, Speroni, Julio C. s/juicio político solicitado por Cámara en lo Penal Económico, resol. n*26/96 del 11 de abril de 1996).-
19. Referido al concepto de  mal desempeño en el caso de los magistrados judiciales  se ha establecido reiteradamente  que las decisiones judiciales, mas allá de su acierto o error, no pueden dar sustento a la remoción de un magistrado, más aun cuando ellas encierran una indiscutible naturaleza de materia opinable.-
 20. Ello es así, porque la relevancia institucional que, por si sola, trae aparejada una solicitud de remoción de un juez deviene incontrovertible. El Alto Tribunal tiene establecido que una de las potestades que debe ejercer con mayor prudencia y circunspección (fallos:278:153, consid.7* y 283:35, consid. 9) es la que atañe al enjuiciamiento de magistrados judiciales.-
 21. Así lo entendió el propio Tribunal en el caso de fallos 274:415, al declarar que la independencia del Poder Judicial se vería seriamente afectada y los jueces quedarían privados de la plena libertad de deliberación y decisión que necesitan si estuviesen expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser “objetadas”; la remoción del art. 52, añade el fallo, es una medida extrema, una verdadera “última ratio”, que no procede cuando una sentencia es “objetable”, sino cuando constituye delito penado por las leyes o traduce ineptitud moral o intelectual que inhabilite para el desempeño del cargo.-
             22. Además, recordó la Corte que la acusación  y remoción de un magistrado es un recurso extremo que trae aparejada una grave perturbación en el servicio público y al que solo cabe recurrir en caso de gravedad excepcional; esto es, cuando medien “hechos o actitudes que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio y menoscabo de la investidura”. Bajo este específico parámetro el estimado lector podría extraer sin mayor esfuerzo sus propias conclusiones, ajustando tales estándar a las modulaciones específicas que presente el caso bajo comentario. 
23.  En el mismo sentido, en fallos 278:153, se resolvió que “al margen de los reparos que pueda merecer la investigación practicada y del acierto o error del auto que decretó el sobreseimiento provisional”, no procede la aplicación de sanciones ni la remisión de los antecedentes al Congreso, en atención a la extrema prudencia con la que debe manejarse el asunto para que no se vea resentida la estructura básica del Poder Judicial en orden a la estabilidad de sus integrantes.-
 24. Las bases del sistema sufrirían daño si los jueces tuvieran la fundada sensación de que puedan ser removidos solo por lo que otros consideren un error de juzgamiento. (conf, expte. SAJ-58/91, Speroni, Julio C. s/juicio político solicitado por Cámara en lo Penal Económico, resol. n*26/96 del 11 de abril de 1996). Y, bajo la específica y concreta compaginación y el contexto vinculado con mi actuación como juez de instrucción, estimo respetuosamente que mi desempeño se encuentra   – absolutamente-  fuera del alcance del concepto de mal desempeño funcional, que se me pretende, en este caso, atribuir.-
 
25. El Tribunal de Enjuiciamiento para Magistrados Nacionales ha sostenido que -en lo que concierne a las  nulidades decretadas respecto de resoluciones dictadas por un magistrado de grado inferior-  una eventual acusación  por mal desempeño debe encontrarse en condiciones de asignar a las pretensas irregularidades ( máxime  cuando se trata de declaraciones de nulidad, sustentables en un exceso de rigor formal, y en disquisiciones técnico jurídicas expuestas con puro sentido argumentativo y desprovistas de todo respaldo objetivo), algún tipo de motivación ilegítima o intencionalidad espúrea, lo cual  tampoco autorizaría a afirmar respecto de la existencia de simples yerros verificados en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, los cuales -aun de haberse verificado- no habrían sido  cometidos de mala fe (conf. causa nro. 6 del 09-05-02, del Jury de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación).-
  26. La misma doctrina jurisprudencial ha sostenido que: “ … no se ha probado intención espúrea que de sustento a la causal de mal desempeño invocada. ” ( conf. idem causa nro. 6 antes citada.).-
 
27. “… el procedimiento de remoción es un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal”. “ Respecto del “mal desempeño” …el concepto guarda estrecha relación con el de “mala conducta” en la medida que, en el caso de magistrados judiciales, el art.53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el art.110 para la permanencia en el cargo”.-
28. Asimismo, en el mismo precedente ( c. n6) el Jury e Enjuiciamiento sostuvo que -con relación al concepto de “mal desempeño”- debía evitarse el menoscabo que  éstas ( en referencia a la instituciones) pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo ( mismo Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación “ Dr. Ricardo Bustos Fierro s/ pedido de enjuiciamiento”, 26/4/00, consid. 9 del voto de la mayoría).-
 
29. Además, el mismo Jury de Enjuiciamiento sostuvo que “ Si bien dicha causal, considerada a la luz de lo dispuesto por el artículo 110 de la Constitución Nacional en cuanto establece  que los jueces conservarán sus empleos mientras “dure su buena conducta” posibilita valorar la mala conducta del magistrado a los fines de la permanencia en el cargo, ello también presupone que en el enjuiciamiento se lleve a cabo sobre la base de la imputación y demostración de hechos o sucesos concretos y no de apreciaciones difusas, pareceres u opiniones subjetivas, sean personales o colectivas”, 30 de marzo de 2.000…”.-
 30. De otro lado,  en la causa Nro. 6, el Jury de Enjuiciamiento tuvo ocasión de referir que “… no puede ignorarse que la acusación omitió en todo momento asignar a las irregularidades descriptas algún tipo de motivación ilegítima o intencionalidad espúrea, lo cual autoriza afirmar que nos encontramos ante meros errores verificados en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, los cuales no fueron cometidos de mala fe.”.-
31. Asimismo y en ese mismo sentido, la CSJN. tuvo ocasión de sostener que:” Lo inherente a las cuestiones procesales suscitadas en las causas judiciales … es facultad propia de los magistrados que entienden en los respectivos procesos y los posibles errores o diferentes interpretaciones que sobre ella se hagan, encuentran remedio oportuno en lo recursos previstos en las normas adjetivas aplicables al caso” (conf. Doc. Fallos: 305:113).-
32. En tal sentido, cabrá señalar que las sanciones disciplinarias apuntan a que el Consejo de la Magistratura pueda lograr un adecuado marco disciplinario en el inexcusable cumplimiento y observancia de las reglas básicas para la administración del universo de conflictos, no para la decisión de un conflicto determinado, ni consecuentemente, para imprimir una determinada línea a los actos procesales (cfr. Kemermajer de Carlucci, Aída, “El Poder Judicial en la reforma Constitucional”, pag. 49).-
V. JusticiablesVIP. Justiciable de segunda. Justiciables “perejiles”.
1. El por entonces ministro del Interior doctor Aníbal Fernández sostuvo que “por perseguir perejiles las bandas crecieron a sus anchas y se volvieron lo que son”. ¿Se capturan perejiles, o también “pescados gordos”, solo que luego los perejiles únicamente terminan purgando sus penas como corresponde? ¿De quién es la responsabilidad? ¿De qué sirve atrapar importantes narcotraficantes si luego la Justicia los termina beneficiando con regímenes que tendrían que ser de excepción, y que mas que un castigo parecen un premio?
           2. El mismo  doctor  Aníbal Fernández sostuvo que “por perseguir perejiles las bandas crecieron a sus anchas y se volvieron lo que son”. Afirmó que el mapa criminal que realizaron para poder hacer el primer diagnóstico “hecho científicamente para cambiar, para mejorar y pensar políticas de corto, mediano y largo plazo en términos tecnológicos y de investigación regional e internacional”, lo sorprendió ya que la evaluación fue distinta a la que él tenía. 
“La política nunca se preocupó por el narcotráfico (a confesión de parte, relevo de prueba). Siempre se preocupó de lo urgente y no por el largo plazo”, señaló el Ministro del Interior y remarcó que “la política criminal fracasó porque persigue al perejil. Agarra al consumidor en flagrancia (de casualidad), y con cantidades mínimas. La ley demuestra que a la cárcel sólo van los adictos tenedores y los pequeños comerciantes”. 
 
           3. Estas declaraciones no dejan de plantear  otras inquietudes. ¿Se capturan perejiles, o por el contrario también “pescados gordos”, sólo que luego los perejiles son los que únicamente terminan purgando sus penas como corresponde? ¿De quién es la responsabilidad?
 
Hagamos memoria…
 
          4. A partir del mes  de abril del año 2004 los ciudadanos serbios Ilic, Trsic, los británicos Nicholas Brewer y Philip Nicles Dragic y los joyeros uruguayos Pedro Orentrajch y Nelia Larroque de Orentrajch, entre otros, estaban siendo investigados por su presunta participación en un intento por enviar 171 kilos de cocaína de máxima pureza a Europa en botellas de vino. El operativo policial bautizado “Viñas Blancas” abortó el contrabando y fue hecho por la División Drogas Peligrosas de la Policía Federal con el apoyo de la DEA, el servicio de inteligencia británico y la SIDE. 
 
         5. Capítulos polémicos en esta controvertida causa, comenzaron el 21 de diciembre 2005 cuando el juez Daniel Rafecas autorizó a Trisc a someterse a una operación por “una artrosis degenerativa en la cadera derecha con necrosis de la cabeza femoral” que le provoca “intensos dolores”.  
          6. Las curiosidades en torno a la investigación el operativo “Viñas Blancas”, tuvieron su primer antecedente cuando un  fiscal de la causa cambió súbitamente su acusación a Dragoslav Ilic y Dejan Trisc por un pedido de “falta de mérito”, que dejaba a los sospechosos más cerca de su liberación.
          7. La propia María Servini de Cubría lo calificó de “turbulento cambio”. El primer juez que tuvo el caso antes del doctor  Rafecas, provocó la apertura de un sumario. El caso estuvo bajo la mirada de la DEA y los servicios antidrogas de Gran Bretaña, España y Holanda que sospechaban que los detenidos aquí podrían tener ramificaciones en otros países.
         8.  Los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal porteña también sospecharon de la “inusitada posición” del fiscal, y remitieron el expediente a la Procuración General de la Nación para que allí se determinara si hubo un incumplimiento de sus deberes como funcionario. 
9. Nadie de la corporación judicial quiso opinar  sobre el insólito permiso que permitió que Dragoslav Ilic celebrara su casamiento en el lujoso hotel porteño Four Seasons, lo que constituye amén  una manifiesta obscenidad institucional sin antecedentes, un  trato brutalmente discriminatorio, ofensivo y desigual para con el resto de la población carcelaria.  
           10. El 21 de diciembre de 2005, en una resolución, el doctor Rafecas consideró que el buen comportamiento del detenido ciudadano serbio (sospechado de narcotraficante y posible lavado de dinero) aseguraba que no había peligro de fuga o de obstrucción de la investigación y luego permitió a Trisc alojarse en el departamento de Puerto Madero para el posoperatorio donde tiene acceso a “gimnasio, pileta y servicio kinesiológico”. El asunto es que los permisos no terminaron allí. El 27 de diciembre del mismo año, el doctor  Rafecas recibió un pedido del defensor de Ilic para que se le extienda el beneficio a su cliente, el mismo que terminó casándose en el “Four Seasons”.
          11. Después que se revelara detalles de la suntuosa fiesta de casamiento del ciudadano serbio, sospechoso de narco, el juez federal doctor  Daniel Rafecas revocó el arresto domiciliario del que gozaba y lo volvió a mandar a la cárcel.
           12. El millonario detenido Dragoslav Ilic, el domingo 26 de febrero de 2006 se casó con una ex miss universo venezolana en el hotel “Four Seasons”, mientras se encontraba con prisión preventiva.
          13. El juez doctor  Rafecas se “mostró irritado” porque había autorizado una salida para una ceremonia religiosa y no una fiesta para 200 personas”.
          14. El juez concurrió en persona al hotel y confirmó el volumen de la fiesta, cuando él había autorizado “una celebración religiosa con brindis para los familiares más íntimos”. Es el mismo hotel donde se alojaron los Rollings Stones y Bono con su grupo rockero U2 . Durante la fiesta cantó la famosa cantante (de la ex Yugoslavia) Svetalana “Ceca” Raznatovic, ex esposa del tristemente célebre “comandante Arkan”, jefe de la milicia paramilitar serbia acusado de crímenes de guerra contra croatas y bosnios en el conflicto de la ex Yugoslavia (1990—1996). La velada también fue animada por un conjunto musical gitano, siempre bajo la vigilancia de efectivos de la Gendarmería.
          15. Horas más tarde se ordenó el traslado de Ilic desde el lujoso departamento en Puerto Madero donde cumplía arresto domiciliario, a la alcaidía de los Tribunales de Retiro para comunicarle la decisión.
          16. La DEA manifestó al Gobierno su preocupación y sorpresa por las condiciones de detención especiales de los dos millonarios ex yugoslavos procesados por el caso de narcotráfico.
          17. Agentes de la DEA dijeron al Gobierno que consideraban esos beneficios como “inesperados, injustos y peligrosos”. Voceros de la embajada de EE.UU. no desmintieron la información, pero respondieron con un diplomático: “no hacemos comentarios sobre causas judiciales en proceso”. 
         18. ¿Y cuando no son perejiles, que se  hace? ¿De que sirve atrapar importantes narcotraficantres si luego la Justicia los termina beneficiando con regimenes que tendrían que ser de excepción, y que mas que un castigo parecen un premio?.
19. Bien vale poner en contexto este episodio que marca, en alguna medida, el perfil de desempeño del citado magistrado, quien difícilmente hubiese concedido a otro justiciable –detenido- ( y de no mejor condición económica que el ciudadano serbio en cuestión) un autorización de egreso temporario de la unidad de detención para festejar, por ejemplo, un cumpleaños de un familiar directo. ¿Se imagina , por ejemplo, el estimado lector al doctor Rafecas concediendo autorización a un interno para que festeje en una humilde casa el cumpleaños de la madre, padre, esposa o hijo?.
VI. ¿Y el Vicepresidente doctor Amado Boudou, como se posiciona en términos de calidad institucional?. ¿Observa el estimado lector alguna diferencia bajo tales parámetros en comparación con el desempeño del juez doctor Rafecas o del Consejo de la Magistratura o del Jurado de Enjuiciamiento?. 
 
¿Cuál es la  relación del doctor Boudou  con Vanderbroele? ¿Por qué la AFIP pidió la quiebra de Ciccone y luego la misma AFIP pidió levantarla? ¿Fue casualidad que el doctor Moreno observara conductas monopólicas en Boltd y esas denuncias terminaran otra vez en Ciccone? ¿Por qué se dice habría instruido  a la Casa de la Moneda para que actuara sin licitación en el contrato de impresión de billetes del año próximo? ¿Sabía  el doctor Boudou  que Vandenbroele estaría  relacionado con Nuñez Carmona, uno de sus socios reconocidos en su declaración jurada? ¿Conoce el doctor Boudou que el Fiscal Federal interviniente –doctor Rívolo-  contaría  con supuestos diálogos entre Vanderbroele y su entonces esposa en los que se hablaría eventualmente  de probables  negociados y coimas con el doctor  Boudou?.
¿Imagina el estimado lector si el doctor Boudou nivela, o no, en términos de calidad institucional el desempeño del juez doctor Rafecas o el desempeño del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento?. 
O para formular idéntico interrogante en otras palabras ¿ como mediría el estimado lector la calidad institucional en los tres poderes del estado Argentino?.
Con lo dicho concluyo este ensayo, con un solo y único objetivo, desentrañar la verdad.
Saludo al señor Director muy atte..
 
 
Guillermo J. Tiscornia
Ex juez en lo Penal Económico
guilletisco@hotmail.com   
 
Tags: La relación entre las defensas de BoudouOpiniónsu amigo y socio José María Núñez Carmona y Alejandro Vandenbroele
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